CSJ - STC12772-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12772-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12772-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Patricia Gómez Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al cual se vinculó a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2021-00243-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclam ó la protección de su garantía esencial al debido proceso, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 10 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal «revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó el 20 de mayo de 2026… y declare la nulidad de todo lo actuado desde la misma fecha de presentación de la demanda ejecutiva».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, en su contra, el 26 de agosto de 2021 Alejandro Correa Ochoa, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva con garantía real, en la
hechos:
2.1. Expuso que, en su contra, el 26 de agosto de 2021 Alejandro Correa Ochoa, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva con garantía real, en la que el ejecutante aportó un poder « que carece de la firma del poderdante y que cuenta con la firma del apoderad o y no se anexó la constancia de envío de ese poder desde el correo del actor».
2.2. Indicó que, con la demanda se envió la constancia de remisión que contiene « una seguidilla de cuatro correos electrónicos», con los que no puede «pretender ser un poder especial, no lo es, pues no identifica adecuadamente, ni la parte contra la cual debe dirigirse la demanda, ni el bien hipotecado y tampoco contiene las facultades que se le otorgan al apoderado », pues ese mandato «contiene una leyenda tan genérica que sirve para presentar cualquier clase de demanda con garantía real en contra de cualquier persona, convirtiéndose en una especie de poder general».
2.3. Anotó que, pese a lo anterior, el 13 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó libró mandamiento de pago y reconoció personería al apoderado del ejecutante.
2.4. Manifestó que enterada del proceso, formuló medios defensivos por intermedio de apoderado judicial, sin percatarse de la irregularidad en el mandato otorgado por el convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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2.5. Sostuvo que el 11 de septiembre de 2025 se adelantó la audiencia inicial, en la que su compañero -como
convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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2.5. Sostuvo que el 11 de septiembre de 2025 se adelantó la audiencia inicial, en la que su compañero -como apoderado especial y en cuya calidad fue quien suscribió el pagaré y la escritura públicarealizó un acuerdo de pago con el ejecutante, donde « no se percatan de la inexistencia de poder que facultara al apoderado del demandante para actuar en el proceso ». El 22 de septiembre su abogado renunció al poder, la que fue aceptada y, el 29 de septiembre de 2025 se suscribió la transacción condicionada al cumplimiento entre ella y Alejandro Correa Ocha.
2.6. Adujo que, el 13 de enero de 2026 , ante el incumplimiento de lo pactado, el abogado del ejecutante pidió reanudar el trámite procesal, por lo que el estrado judicial dispuso la continuación y fijó fecha para audiencia.
2.7. Refirió que, el 23 de abril de 2026 le otorgó poder a un nuevo abogado, quien , al percatarse de la situación del poder del ejecutante, en la audiencia adelantada el 20 de mayo de 2026 formuló la nulidad del trámite, esto, con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.8. Expresó que el estrado judicial negó su petición de anulación, al considerar que el poder de la parte ejecutante fue debidamente otorgado; decisión que mantuvo en la misma diligencia, al tiempo que, concedió el recurso de
2.8. Expresó que el estrado judicial negó su petición de anulación, al considerar que el poder de la parte ejecutante fue debidamente otorgado; decisión que mantuvo en la misma diligencia, al tiempo que, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
2.9. Indicó que, el 10 de junio de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la negativa a la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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formulada, pues en atención al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 el poder se presume auténtico cuando fue dirigido al abogado mediante mensaje de datos, tal como se evidencia con la cadena de correos electrónicos, razón por la que la ausencia de rúbrica no genera ningún defecto; además, porque de existir alguna causal de anulación, la misma fue saneada por cuanto se actuó en el proceso sin proponerla.
2.10. Anotó que la decisión del Tribunal, en su sentir, es errada, porque la información de las partes se indicó en la cadena de correos después de haber recibido el mensaje de datos por parte del ejecutante y, en el cuerpo del correo inicial, no se indica que la demanda debe dirigirse en su contra.
2.11. Agregó que, tampoco es acertado afirmar que la nulidad fue saneada, porque para ello se requiere del trámite previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, esto es, la advertencia de la nulidad a las partes cuando no hayan sido saneadas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Dubian Diego García Giraldo, quien indicó actuar
esto es, la advertencia de la nulidad a las partes cuando no hayan sido saneadas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Dubian Diego García Giraldo, quien indicó actuar como apoderado judicial de Alejandro Correa Ochoa , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su actuación, precisando que lo decididoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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se ajusta a la normatividad aplicable al caso, así como a la valoración probatoria.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó instó la improcedencia del amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable , pues la nulidad deprecada no se configuró, aunado a que, de existir, fue saneada por la parte interesada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar.
De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 10 de junio de 2026 con la que el Tribunal confirmó la de 20 de mayo anterior emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, en tanto que fue en esta donde zanjó lo relativo a la nulidad deprecada por la parte actora.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 10 de junio de 2026 con la que el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad formulada por la actora, no denota arbitrariedad.
En efecto, tras citar los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, así como el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, y con apoyó en la jurisprudencia, recordó los
En efecto, tras citar los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, así como el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, y con apoyó en la jurisprudencia, recordó los principios que gobiernan las nulidades, entre ellos, la especificidad y la convalidación.
Seguidamente, para el caso concreto, señaló que:
…se anuncia que la alzada interpuesta no está llamada a salir avante, dado que se duele de una anomalía inexistente y frente a la cual ninguna inconformidad esbozó en sus intervenciones previas.
Con este preludio, se pasa a memorar que el juzgado de primer grado negó la nulidad invocada por la ejecutada a la luz del canon 133-4 del CGP, aduciendo que no fue formulada como excepciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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previa, ni de forma oportuna.
Por su parte, la apelación alega que la ausencia de rúbrica en el poder arrimado con el escrito rector, sumergió el proceso en una invalidez insubsanable y absoluta, como es la representación indebida.
No obstante, tal disenso que no es de recibo en esta instancia, habida cuenta que el artículo 5° de la Ley 2213 de 202213, dispone que los “ poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Destaca Tribunal.
judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Destaca Tribunal.
Presunción que derriba la controversia traída con la apelación, dado que el poder examinado obra en un mensaje de datos y reporta la antefirma exigida, lo que releva de la presentación personal, reconocimiento notarial, firma, o requisitos adicionales como verificar el envío electrónico desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
Así entonces, aunque no es indispensable acreditar la autoría del poder mediante la cadena de envío del mensaje de datos, en este caso se tiene que, incluso, existe evidencia de esa trazabilidad, lo que afianza la autenticidad de dicho mandato, y desvirtúa los argumentos de la parte inconforme.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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De ahí el desacierto de entender, como lo hace el abogado de la impugnante, que el poder carente de la firma de su otorgante conlleve a la nulidad invocada, y que la única utilidad de verificar su origen electrónico sea evitar la presentación personal, cua ndo la realidad es que esa formalidad respalda aún más la autenticidad de ese documento, a tono con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia que rige la materia.
Aunado a lo anterior, en aplicación del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, frente al saneamiento de la nulidad, dijo que:
…si en gracia de debate se siguiera el hilo de la divergencia
Aunado a lo anterior, en aplicación del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, frente al saneamiento de la nulidad, dijo que:
…si en gracia de debate se siguiera el hilo de la divergencia trazada en primera instancia, el desenlace tampoco variaría. Véase que el representante judicial de la impugnante debió proponer la nulidad de manera que las falencias procesales que pudieran ha ber existido no se dieran por toleradas o intrascendentes.
En otras palabras, la primera actuación de quien propone una nulidad debe encaminarse a reseñar el vicio procesal que crítica, puesto que, si actúa sin acusarlo, operará el saneamiento.
Sin embargo, lo cierto es que el extremo apelante al momento de formular sus excepciones previas se limitó a cuestionar el litisconsorcio y la acumulación de las pretensiones, pero ningún desacuerdo exhibió en cuanto a la representación indebida prevista en el artículo 100-4 del CGP.
A lo anterior se suma que, el mandatario judicial de la recurrente actuó en el litigio sin censurar la representación de la contraparte, y de esa manera allanó todavía más el paso para el saneamiento o pérdida de la oportunidad.
Muestra de ello es el memorial del pasado 21 de julio en que desistió de un testimonio, y la audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 2025, escenarios donde nada se dijo sobre el tópico anulatorio bajo análisis.
En este sentido, establece el numeral 1º del artículo 136 ibidem, que la nulidad se sanea cuando “la parte que podía alegarla no lo
anulatorio bajo análisis.
En este sentido, establece el numeral 1º del artículo 136 ibidem, que la nulidad se sanea cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Con estos detalles cobra relevancia lo contemplado en el incisoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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final del precepto 135 ib., según el cual el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, c oncluyendo que, el poder conferido por el ejecutante cumple con los presupuestos dispuestos en el numeral 5° de la ley 2213 de 2022, pues si bien no contiene firma manuscrita ni digital, fue conferido por mensaje de datos como se evidencia en la cadena de correos aportada como soportes de envío.
Resaltó que, al margen de lo anterior, de configurarse la nulidad alegada, esto es, la indebida representación del
por mensaje de datos como se evidencia en la cadena de correos aportada como soportes de envío.
Resaltó que, al margen de lo anterior, de configurarse la nulidad alegada, esto es, la indebida representación del ejecutante por ausencia de poder, la misma quedó saneada por no alegarla oportunamente conforme lo disponen los artículos 135 y 136 del Códig o General del Proceso, pues pudo formularla como excepción previa conforme al numeral 4° del artículo 100 ídem, sumando a que, actuó en el proceso sin proponerla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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Ahora, resalta la Corte que, para el caso, no es pertinente dar aplicación al canon 137 del referido estatuto procesal, toda vez que, como quedó visto, la presunta nulidad, de existir, quedó saneada.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03675-00
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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