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CSJ - STC12773-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12773-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por CVA Constructora SA y Sánchez Blanco y CIA SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a las partes y a los intervinientes en el amparo con radicado n° 2530731-03-002-2026-00067-01.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00

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Manifestaron que fueron demandadas ejecutivamente por la Copropiedad U rbanización Parque Central , para el cobro de cuotas de administración ante distintos despachos judiciales, asuntos de mínima cuantía en los que formularon excepciones, sustentadas en la inexistencia de la obligación, conforme a lo contemplado en el reglame nto de propiedad horizontal.

Advirtieron que -para lo que concierne a este amparo -, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, dentro de la ejecución n° 2023-00517-00, dictó sentencia el 19 de

horizontal.

Advirtieron que -para lo que concierne a este amparo -, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, dentro de la ejecución n° 2023-00517-00, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2025 con la que dispuso seguir adelante el cobro ejecutivo, sin tener en cuenta sus alegaciones y por lo cual promovieron la acción de tutela materia de reparo.

Señalaron que el título presentado como base del recaudo, consistió en «certificados de deuda expedidos por ADMINISTRAMOS SU CASA S.A.S., representada por el señor RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, designado como administrador de la copropiedad por el Consejo de Administración elegido en la asamblea del 20 de marzo de 2022 — Acta 42 » y anotaron que como esa asamblea fue celebrada con irregularidades, interpusieron demanda para impugnar esa última acta, asunto que se resolvió de manera favorable a sus intereses en primera y segunda instancia con sentencias de 13 de agosto de 2024 y 17 de julio de 2025, respectivamente, y en el que, incluso, esta Corporación profirió el auto AC2035-2026 de 17 de abril de 2026, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00 3

Refirieron que la tutela fue negada en fallo de 7 de abril de 2026, confirmado por el Tribunal accionado el 15 de mayo siguiente, sin atenderse a lo decidido en el proceso de impugnación de actas antes memorado, razón por la que, en

de 2026, confirmado por el Tribunal accionado el 15 de mayo siguiente, sin atenderse a lo decidido en el proceso de impugnación de actas antes memorado, razón por la que, en el caso censurado y en otros, pidieron la aclaración del fallo, pero esto aún no ha sido resuelto.

Agregaron que los accionados negaron el amparo por la supuesta procedencia de otros mecanismos de defensa, con lo cual desconocieron que la ejecución cuestionada es de única instancia y no puede ser objeto de apelación, además, pasaron por alto el perjuicio irremediable que pueden padecer, pues « existen embargos sobre bienes y cuentas de las sociedades accionantes, y se encuentran en curso los procesos de avalúo previos al remate».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos las decisiones del Tribunal y ordenarle « proferir nueva sentencia considerando las pruebas sobrevinientes que acreditan la nulidad definitivamente declarada de la elección del Consejo de Administración del Acta 42 del 20 de marzo de 2022, la consecuente invalidez de los títulos ejecutivos».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

CVA Constructora S.A. y Sánchez Blanco y CIA S.A.S. cuestionan el fallo proferido por el Tribunal el 15 de mayo de 20261 en la tutela con radicado n° 2026-00067-01, puesto que confirmó la negativa al amparo dispuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, aun cuando no cuentan con otras herramientas de defensa para controvertir la sentencia emitida en el proceso ejecutivo allí cen surado (rad. n° 2023-00517); además, censuraron la falta de decisión sobre la solicitud de aclaración que presentaron para que se tuviera en consideración lo actuado en el asunto de impugnación de actas de asamblea mencionado en el escrito constitucional.

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar l a solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se omite la

1 06FalloSegundaInstancia.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00 5

integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución

jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).

Sobre lo expresado, se advierte qu e la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, excepciones que, para esta Sala, están relacionadas con la protección específica al debido proceso y tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» y que vulneran el «debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en STC3966-2026 y en STC4422-2026, entre otras).

2.2. En este caso, se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad porque, de un lado, los cuestionamientos frente al fallo del Tribunal no se sustentan en que esa decisión sea producto de un fraude, como para

2.2. En este caso, se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad porque, de un lado, los cuestionamientos frente al fallo del Tribunal no se sustentan en que esa decisión sea producto de un fraude, como para aplicar la excepción prevista con ese criterio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00 6

Y, de otro lado, se encuentra que, si bien las accionantes censuran una actuación posterior a dicho fallo, esto es, la supuesta falta de decisión frente a una solicitud de aclaración, verificado el link del expediente n° 25307-3103-002-2026-00067-01 -remitido por la autoridad accionada2-, se establece que tal petición no fue radicada en este caso , circunstancia que, se resalta, tampoco desvirtuaron las peticionarias en este trámite, por cuanto ninguna prueba allegaron para acreditar que, efectivamente, formularon tal solicitud de aclaración.

2.3. A ello se suma el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que las diligencias materia de censura fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 25 de mayo de 2026 3, escenario al que las peticionarias pueden acudir a expresar lo indicado por esta vía residual.

Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n° 05 de

contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2 C02SegundaInstancia - OneDrive 3 ConstanciaEnvioCC.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00 7

Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,

(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC3959-2026).

Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin

STC3959-2026).

Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando un mecanismo de defensa a disposición de la s interesadas, la formulación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

3. En consecu encia, el amparo solicitado es improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03822-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por CVA Constructora SA y Sánchez Blanco y CIA SAS

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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