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CSJ - STC12775-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12775-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12775-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Jaime Ignacio Eugenio Galvis contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal -transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2023-01257.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, integridad física, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió acción de tutela contra la Unión Temporal Servisalud San José, encaminada a la protección del derecho fundamental aRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01 la salud, ante la negativa del tratamiento ortopédico -prótesisque requiere, trámite en el que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA. Agregó que el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá

trámite en el que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA. Agregó que el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, en sentencia de 9 de agosto de 2023 concedió el amparo invocado, sin embargo, en providencia de 4 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, ante la indebida notificación de la accionada. Indicó que realizado lo anterior, en fallo de 11 de septiembre de 2023 negó el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, decisión que, impugnó y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad confirmó el 4 de octubre de 2023. Sostuvo que, con la decisión de segunda instancia, sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados toda vez que, el Juzgado accionado desconoció los hechos y pruebas aportadas y el precedente constitucional aplicable, además que la decisión proferida no fue debidamente motivada y, «fue producto del engaño de las accionadas».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el amparo No. 2023-01257 y, en su lugar, conceder la protección invocada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

en el amparo No. 2023-01257 y, en su lugar, conceder la protección invocada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente digital, solicitó declarar la

2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01 improcedencia del amparo porque además que se dirige contra otra acción de tutela, aún no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

2. El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, describió las actuaciones del amparo No. 202301257 y pidió negarlo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La Unión Temporal Servisalud San José, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite y requirió su desvinculación, teniendo en cuenta que la acción se dirige contra el Juzgado

Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, afirmó que la solicitud es improcedente por dirigirse contra un fallo de tutela y porque las actuaciones desplegadas y las decisiones proferidas respetaron el derecho al debido proceso de las partes y fueron producto del análisis probatorio.

4. Fiduprevisora SA, actuando en calidad de vocera y

decisiones proferidas respetaron el derecho al debido proceso de las partes y fueron producto del análisis probatorio.

4. Fiduprevisora SA, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requirió su desvinculación de la presente solicitud, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la queja está dirigida contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y, adicionalmente, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al determinar que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite la procedencia de la acción de tutela contra otra actuación de igual naturaleza, y destacó que la acción constitucional objeto de queja, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación ante la cual, el accionante podrá insistir en la protección de sus garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial, y señaló que la sentencia de primera instancia en el presente trámite, no es congruente con los hechos expuestos y, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados haciendo énfasis en que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, máxime cuando es una

revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados haciendo énfasis en que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, máxime cuando es una persona mayor de 60 años y en condición de discapacidad física.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01 Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz,

de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 4 de octubre de

Ignacio Eugenio Galvis acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 que confirmó la del Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltipleque negó el amparo, en la acción de tutela nº 202301257-00, que formuló contra la Unión Temporal Servisalud San José. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01

3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial, no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.

4. Por otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior, porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación el 12 de octubre

excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior, porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación el 12 de octubre de 2023 (T 9730953), sin que haya sido elegido o excluido de revisión, acontecer que significa que se cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian. En otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha explicado «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC15982-2022). Sobre el punto, la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de 6Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01 instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia

cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (CC. T322/19). Por tanto, es clara la improcedencia de esta acción de tutela, porque que el actor cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.

5. Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos de tutela citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ.

STC1295-2022, STC14974-2022).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02348-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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