🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12775-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12775-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Edwar Steven y Fabio Nelson Zuleta Clavijo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n° 2024-00007-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclama ron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «valorando integralmente el acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 242 del CGP y resolviendo de manera expresa los reparos formulados en la apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

2

2. Sustentaron su queja constitucional en los

siguientes hechos:

2.1. Expusieron que José Armando Alba Ortega formuló una demanda en contra de ellos, Graciliano Zuleta Prieto y Mariela Clavijo Clavijo, con el fin de que se declarara

siguientes hechos:

2.1. Expusieron que José Armando Alba Ortega formuló una demanda en contra de ellos, Graciliano Zuleta Prieto y Mariela Clavijo Clavijo, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas n°0326 del 27 de marzo de 2021 de la Notaría Veintidós de Bogotá y la n°2488 del 11 de mayo de 2021 de la Notaría Tercera de Villavicencio, por medio de las cuales Graciliano y Mariela les vendieron, en calidad de hijos, los predios con folios inmobiliarios n°50S -255663 y 50S541403, además, la nulidad del instrumento público n°1737 del 1° de julio de 2021 de la Notaría Sesenta y Nueve de Bogotá, con la que se liquidó la sociedad conyugal Zuleta – Clavijo, pues el demandante consideró dicho s actos fraudulentos, para no cancelar las obligaciones contraías a su favor, así como para evitar la materialización de los embargos decretados en unos juicios ejecutivos.

2.2. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondiente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, declaró el 19 de mayo de 2026, la simulación absoluta de las compraventas cuestionadas, pues como indicios encontró el parentesco entre las partes, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias de los negociantes que justifiquen la solución del precio, el comportamiento de las partes para celebrar los convenios, la costumbre de traspasar un local a

parentesco entre las partes, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias de los negociantes que justifiquen la solución del precio, el comportamiento de las partes para celebrar los convenios, la costumbre de traspasar un local a su esposa, la retención de la posesión de uno de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

3

inmuebles por los vendedores, falta de prueba del pago real del precio, disposición de todos los bienes en corto tiempo, que el entorno económico del deudor no cambió tras la s ventas, concluyendo que dichos negocios se celebraron para evitar el embargo y secuestro de los bienes ante las acciones ejecutivas del acreedor. Decisión recurrida en apelación.

2.3. Anotaron que, el 19 de mayo de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo recurrido con similares argumentos.

2.4. Manifestaron que las consideraciones efectuadas por las autoridades judiciales carecen de soporte probatorio suficiente y desconocen el estándar jurisprudencial aplicable a la prueba de la simulación. Además, que se accedió a las pretensiones con un sesgo de indicios, pero dejando viva la hipoteca de los préstamos para la compra, « acto que [los] mantendrá con la obligación hipotecaria adquirida, pero sin el respaldo del predio como garantía, sin activo patrimonial».

2.5. Refirieron que se desconoció el artículo 242 del Código General del Proceso, pues no se efectuó una apreciación en conjunto de los indicios, toda vez que se declaró la simulación de los negocios, sin que existiera en el

2.5. Refirieron que se desconoció el artículo 242 del Código General del Proceso, pues no se efectuó una apreciación en conjunto de los indicios, toda vez que se declaró la simulación de los negocios, sin que existiera en el expediente un soporte técnico, contable o financier o concluyente o una confesión o pericia que permitiera llegar a esa conclusión.

2.6. Sostuvieron que no se efectuó una valoración integral de los medios suasorios, toda vez que con lo aportadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

4

acreditaban su capacidad económica , la seriedad de las operaciones y la existencia de respaldo financiero institucional.

2.7. Agregaron que se desconoc ieron los precedentes jurisprudenciales sobre la simulación absoluta, pues la confundió con elementos característicos de la acción pauliana. Resaltaron que, con lo decidido se les ocasionó un perjuicio patrimonial y un deterioro irreversible de su situación financiera.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y defendió la legalidad de lo decidido. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión censurada no luce irrazonable, pues se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como a una debida valoración probatoria. Destacó q ue lo pretendido por los tutelantes es un nuevo examen del asunto,

se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como a una debida valoración probatoria. Destacó q ue lo pretendido por los tutelantes es un nuevo examen del asunto, como si se tratara de un recurso adicional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

5

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Anotación preliminar.

De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de mayo de 2026 con la que el Tribunal confirmó la de 26

2.1. Anotación preliminar.

De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de mayo de 2026 con la que el Tribunal confirmó la de 26 de febrero anterior emitida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en tanto fue esa decisión la que zanjó lo relativo a la simulación reprochada por la parte tutelante.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

6

comoquiera que la decisión de 1 9 de mayo de 2026 con la que el Tribunal confirmó la prosperidad de la simulación reclamada no denota arbitrariedad.

De manera preliminar, el Tribunal precisó que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la acción de simulación fue una pretensión autónoma y no consecuencial, por lo que el fallador de primera instancia no alteró lo pedido en el libelo, sino que dio estricta aplicación a la disposición procesal

Seguidamente, estudió lo relativo a la nulidad invocada respecto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Zuleta – Clavijo, señalando que:

…se advierte una variación sustancial en su fundamento fáctico y jurídico en esta sede, dado que en la demanda y en los reparos concretos expuestos en primera instancia, esta se sustentó exclusivamente en la existencia de dolo y mala fe como vicios del consentimiento presentes en los intervinientes, bajo el argumento de que la adjudicación total de los activos a la cónyuge

concretos expuestos en primera instancia, esta se sustentó exclusivamente en la existencia de dolo y mala fe como vicios del consentimiento presentes en los intervinientes, bajo el argumento de que la adjudicación total de los activos a la cónyuge evidenciaba un fraude para el acreedor del otro consorte, es decir, el aquí demandante.

No obstante, al sustentar la alzada, este litigante introduce un planteamiento distinto al afirmar que el aludido acto notarial se encuentra viciado de causa ilícita y que contraviene normas de orden público, por integrar, junto con las compraventas, una supuesta secuencia negocial defraudatoria dirigida a perjudicarlo.

De allí, que esta nueva construcción jurídica no se limita a reforzar los argumentos iniciales, sino que modifica la clase de invalidez alegada, al desplazar la nulidad por dolo hacia una invalidez absoluta por ilicitud en la causa, siendo una y otra diferentes, pues el dolo como vicio del consentimiento “es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él…”19 que genera nulidad relativa, mientras que la causa ilícita es tal “…la prohibida por l a ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público» (artículo 1524)…,que origina nulidad absoluta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

7

Ergo, tal mutación argumentativa constituye la introducción de un hecho y un soporte legal nuevos, ajenos al debate planteado y resuelto en primer grado, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de apelación.

7

Ergo, tal mutación argumentativa constituye la introducción de un hecho y un soporte legal nuevos, ajenos al debate planteado y resuelto en primer grado, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de apelación.

Considerar lo contrario implicaría resolver sobre una causal de invalidez no discutida oportunamente, con clara afectación de los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte, además de desbordar el marco de competencia funcional del Ad quem, limitado a revisar los aspectos efectivamente sometidos al conocimiento del a quo que hubieran sido objeto de reparo concreto frente a la sentencia y de desarrollo ante esta instancia.

De otra parte, no serán objeto de examen los tópicos, según los cuales el juzgador incurrió en error de derecho por no aplicar el régimen de nulidad absoluta y la supuesta valoración fragmentaria de la prueba tendiente a inferir un designio defraudatorio a partir de la convivencia, la concentración patrimonial o la cercanía temporal de los actos, toda vez que dichos planteamientos, aunque fueron expuestos ante esta instancia, no se formularon como reparos concretos en los términos exigidos por la ley.

Luego, de cara a la simulación declarada frente a los demás negocios demandados, tras citar los artículos 1766 y 1618 del Código Civil, así como el 254 del Código General del Proceso, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, explicó que:

Según la jurisprudencia vigente, “…. [e]l acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una

que:

Según la jurisprudencia vigente, “…. [e]l acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta…”

Esa diferencia entre la voluntad interna y la externa hace que la simulación sea absoluta o relativa. En la primera, las personas en realidad no quieren celebrar negocio alguno, de modo que al descubrir la verdad se encuentran con un acto inexistente. En cambio, en la segunda, sí existe un acuerdo verdadero, pero éste se oculta bajo la apariencia de otra convención distinta que se muestra al público, es decir, el vínculo sí existe, pero su denominación jurídica es diferente a la en realidad tiene, lo cual afecta «la naturaleza de la operación», como cuando se encubreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

8

una donación bajo el manto de una compraventa. Algo similar ocurre cuando la alianza es cierta, pero se realiza a través de un intermediario o testaferro “…que es un contratante fingido…” u “…hombre de paja…”, contexto en el que el fingimiento es por interpuesta persona.

Así las cosas, debido a que el negocio se presume cierto con respecto a la voluntad de los contratantes, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -ocultoy el ostensible, cuya carga de la prueba corresponde a quien plantea la simulación, a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Sin embargo, “…la Corte ha visto en los indicios el elemento

corresponde a quien plantea la simulación, a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Sin embargo, “…la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del doblez suelen obrar con gran sigilo y cautela, de modo que evitan dejar rastros, señales o vestigios del concierto orquestado al planear y ejecutar la comedia…”, ya que junto con la doctrina han “…identificado múltiples conductas de las cuales pueden extraerse inferencias lógicas indiciarias que, en cuanto sean graves, concordantes y convergentes, sirven para extra er y poner al descubierto el infundio…”, entre las que se destacan a saber:

“… la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes…”

contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes…”

Además, el éxito de la acción de prevalencia exige destruir la buena fe de la que está dotado el contrato censurado, de modo tal que salga a la luz el animus simulandi, es decir, el concierto mancomunado de los contratantes para la creación del acto aparente, pues si “…si no hay acuerdo para simular, no hayRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

9

simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación…”. (subrayado original).

6. Dicho lo antecedente, comoquiera que el animus simulandi es un elemento sin el cual no es posible concebir el fenómeno simulatorio, corresponde examinar si en el sub -lite se encuentra presente, ya que el estándar probatorio exigido para declarar la simulación no se satisface con conjeturas ni con simples sospechas sobre el comportamiento de las partes, sino que requiere una demostración del concierto de voluntades para aparentar un negocio inexistente.

Ahora, aun cuando, “…el acuerdo simulatorio, por su carácter oculto y velado, difícilmente se acredita con medios de prueba directos. Dado que existe una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes, las más de las veces, el sentenciador llega al pacto simulatorio a través de

oculto y velado, difícilmente se acredita con medios de prueba directos. Dado que existe una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes, las más de las veces, el sentenciador llega al pacto simulatorio a través de indicios, es decir, hechos que señalan la existencia del pacto oculto y sus condiciones…”.

Precisando lo anterior y de cara al caso concreto, dijo que:

…los elementos de juicios que dan cuenta de los acontecimientos en que se concretaron las compraventas censuradas, se tiene que Graciliano Zuleta negó que existiera un convenio simulatorio y sostuvo que las ventas obedecieron a una situación real de insolvencia y presión económica, las cuales se celebraron por precios acordes con avalúos comerciales y que los recursos obtenidos se destinaron a la solución de créditos pendientes

Por su parte, Edward Zuleta, quien aparece como adquirente de uno de los bienes, fue coherente en negar cualquier participación en un acuerdo fraudulento, afirmó haber contado con capacidad económica propia para celebrar el negocio, que recurrió a un crédito bancario para pagar una parte del predio, y explicó el origen lícito de los recursos restantes empleados en la compra.

A su vez, Fabio Zuleta, igualmente vinculado como comprador de la otra vivienda, en su declaración siguió una línea similar, dado que hizo alusión a las condiciones económicas de la operación, así como la forma en que obtuvo el dinero para cumplir el pago del precio, y que asumió obligaciones financieras reales y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

10

esperaba beneficiarse patrimonialmente del negocio.

precio, y que asumió obligaciones financieras reales y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

10

esperaba beneficiarse patrimonialmente del negocio.

Y Mariela Clavijo, relacionada con la liquidación de la sociedad conyugal y la disposición de bienes, aseveró que los actos cuestionados respondieron a decisiones personales y patrimoniales adoptadas en el contexto de la ruptura conyugal y, de la necesidad de asegurar su subsistencia y la atención de obligaciones comunes vencidas.

Así las cosas, ninguno de los demandados confesó la existencia de un pacto simulatorio, comoquiera que todos negaron haber actuado con la intención de aparentar negocios jurídicos ficticios o de defraudar a terceros. Por el contrario, expusieron circunstancias económicas, tales como crisis financiera, necesidad de atender otras obligaciones, utilización de créditos bancarios formales y destinación de los recursos a finalidades concretas.

Luego, frente al estudio de los indicios acreditados, anotó que:

…en el sub -lite, la existencia del acuerdo simulatorio no se desprende de una manifestación expresa de las partes; sin embargo, sí se infiere válidamente a partir de una pluralidad de indicios concurrentes, valorados de forma conjunta y coherente, que permiten concluir la existencia de una voluntad común de aparentar una realidad jurídica inexistente, como pasa a explicarse.

En primer lugar, resulta determinante la discordancia entre la apariencia creada y la realidad subyacente, pues los negocios formalmente documentados no produjeron los efectos jurídicos ni económicos que le serían propios, porque ninguna de las

En primer lugar, resulta determinante la discordancia entre la apariencia creada y la realidad subyacente, pues los negocios formalmente documentados no produjeron los efectos jurídicos ni económicos que le serían propios, porque ninguna de las consecuencias que le son inherentes, llegó a producirse en la realidad.

En efecto, pese a la apariencia documental de los contratos de compraventa, no existió alteración real de la situación patrimonial previa, pues Graciliano Zuleta y Mariela Clavijo continuaron habitando el inmueble aparentemente trasferido a Edward Zuleta; además, este supuesto adquirente no asumió las cargas y responsabilidades que corresponden a un verdadero propietario, pues el primero en mención (supuesto enajenante) admitió que era él quien asumía el pago del impuesto predial después del traspaso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

11

Del mismo modo, no consta la existencia de contraprestación real, ni su pago efectivo, tampoco actos económicos coherentes con un intercambio patrimonial verdadero, circunstancia que privan tales convenios del contenido económico, en tanto, aun cuando las escrituras protocolarias de las transferencias de dominio atestan sobre la veracidad del pago del precio y la constitución de gravámenes que respaldan los mutuos realizados por entidades financieras para saldar en parte el valor de los inmuebles, contra lo expresado en tales actos públicos es posible probar incluso por vía indiciaria.

Tal cual ocurre en el sub -examine, dado que las omisiones probatorias relevantes por parte de los convocados para acreditar

lo expresado en tales actos públicos es posible probar incluso por vía indiciaria.

Tal cual ocurre en el sub -examine, dado que las omisiones probatorias relevantes por parte de los convocados para acreditar la realidad de los negocios, en contradicción de lo planteado en la demanda, permiten colegir por vía indiciaria, que aquellas alianzas carecieron de causa económica real y que las partes, de común acuerdo, crearon una apariencia jurídica desprovista de efectos reales.

Lo anterior es así, porque la inexistencia de evidencia documental sobre el flujo real del dinero prestado por los bancos hacia los vendedores, unida a la falta de correlación entre los supuestos préstamos y un incremento patrimonial en los activos de ello s, permite inferir que los recursos obtenidos a partir de las hipotecas constituidas no cumplieron la finalidad económica que formalmente se les atribuye.

A ello, se suma que, si bien los elementos de juicio arrimados evidencian que la deuda a cargo de Fabio Zuleta empezó a solucionarse acorde con lo concertado, así como la capacidad económica de él para cumplir con el pago del costo total de la heredad, al punto que retiró sus cesantías el 25 de mayo de 2021, en fecha cercana a que concretó la venta por la suma de $26.226.414,oo, lo cierto es que ninguna probanza refleja que ese dinero hubiera sido transferido, consignado o entregado a los vendedores por medios bancarios ni por mecanismos alternativos verificables, lo que impide establecer un vínculo cierto entre la disponibilidad económica de los compradores y la supuesta satisfacción del precio.

vendedores por medios bancarios ni por mecanismos alternativos verificables, lo que impide establecer un vínculo cierto entre la disponibilidad económica de los compradores y la supuesta satisfacción del precio.

Para abundar en razones, el pago a los enajenantes del excedente del valor de los bienes, no cubierto por las entidades financieras, también se encuentra desprovisto de prueba, así como que tales capitales hubieran existido efectivamente en cabeza de los compradores o que estos los hubieran recibido por parte de terceros e incorporado a su patrimonio, quedando esto reducido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

12

una manifestación meramente formal de los convocados, de la cual no puede extraerse prueba.

En segundo lugar, la coincidencia de intereses de las partes frente a terceros permite concluir que ambas han actuado de forma coordinada para sostener una apariencia jurídica destinada a producir efectos externos, con el fin de ocultar la verdadera titularidad, eludir obligaciones y evitar que el patrimonio familiar se disminuya con ocasión de la satisfacción de éstas.

Finalmente, la falta de acreditación de una explicación económica razonable sobre la necesidad real de los contratos, refuerzan la conclusión de que éstos constituyen un mero instrumento formal , utilizado de común acuerdo, para crear un ficción jurídica frente a terceros, ya que del propio dicho de los demandados, según el cual, los predios se vendieron para sufragar acreencias pendientes a cargo de Graciliano Zuleta, así que como con el dinero obtenido producto de tales transacciones se cubrieron dichas acreencias, no puede extraerse prueba.

cual, los predios se vendieron para sufragar acreencias pendientes a cargo de Graciliano Zuleta, así que como con el dinero obtenido producto de tales transacciones se cubrieron dichas acreencias, no puede extraerse prueba.

De ahí que, contrario a lo afirmado por la pasiva, los indicios antes reseñados, al valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, permiten llevar razonablemente al convencimiento de que los demandados dieron su consentimiento para dotar con aparienci a de verdad unos contratos inexistentes, con la finalidad común de engañar al acreedor de uno de los enajenantes, razones por las cuales se colige la existencia de un concierto simulatorio.

7. Ahora, a partir de los elementos acreditados, la declaración de simulación absoluta se encuentra plenamente justificada, toda vez que el conjunto de circunstancias permite inferir que los señores Graciliano Zuleta y Mariela Clavijo no pretendieron trans ferir efectivamente los bienes a favor de sus hijos, sino generar una apariencia destinada a sustraerlos de la acción de acreedores.

La existencia de una obligación por $250.000.000,oo exigible desde el año 2019 y, por ende, previa a la consumación de las compraventas censuradas en el año 2021, evidencia un contexto de presión económica que explica la finalidad elusiva de los convenios celebrados (causa simulandi), así tal crédito no estuviera en mora.

Dicha conclusión se refuerza con la conducta desplegada por los intervinientes, durante el curso del proceso, caracterizada por la ausencia de controversia interna sobre la realidad de los

estuviera en mora.

Dicha conclusión se refuerza con la conducta desplegada por los intervinientes, durante el curso del proceso, caracterizada por la ausencia de controversia interna sobre la realidad de los convenios, comportamiento homogéneo que resulta incompatibleRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

13

ante la celebración de relaciones contractuales genuinas.

De igual manera, la inexistencia de movimientos financieros que respalden el pago del precio constituye un indicio de especial relevancia, pues no se acreditó ingreso alguno en las cuentas de los vendedores ni flujo económico verificable. Tal omisión revel a que la contraprestación fue meramente declarativa, sin materialización real, lo que despoja a los actos de contenido económico efectivo.

A ello se suma la relación cercana entre los otorgantes y la práctica de transferencias patrimoniales dentro del núcleo familiar, lo que facilita la estructuración de operaciones aparentes. Este vínculo explica la conservación del control material y la hab itación sobre uno de los inmuebles supuestamente enajenado por parte de quienes figuran como enajenantes, fenómeno incompatible con una transmisión auténtica.

Igualmente, significativo resulta que el señor Gracialiano Zuleta ejecutara uno de los actos propios de un propietario como lo es el pago del impuesto predial de una de las viviendas después que la enajenó. Esta circunstancia, unida a la ausencia de variac ión en su situación económica, evidencia que no se produjo alteración patrimonial alguna, lo que refuerza la naturaleza ficticia de las enajenaciones.

enajenó. Esta circunstancia, unida a la ausencia de variac ión en su situación económica, evidencia que no se produjo alteración patrimonial alguna, lo que refuerza la naturaleza ficticia de las enajenaciones.

Finalmente, la disposición casi simultánea de los dos predios en un breve período (entre marzo y mayo de 2021) permite inferir una estrategia orientada a desprender formalmente al señor Gracialiano Zuleta de sus bienes, con el propósito de sustraerlos del alcance de eventuales acciones legales promovidas por sus acreedores.

De este modo, no se está ante negocios jurídicos auténticos, sino frente a maniobras encaminadas a simular una disminución del patrimonio, con el objeto de dificultar o impedir la efectividad de las posibles acciones de cobro. Tal actuación permite inferir que las partes no buscaron producir los efectos propios de las compraventas sino mantener el control de los bienes bajo una apariencia, en claro perjuicio de terceros.

En consecuencia, la concurrencia armónica de todos estos indicios (graves, precisos y concordantes) permite afirmar que las compraventas celebradas a favor de los hermanos Zuleta Clavijo por sus progenitores se encuentran viciadas por simulación absoluta, al responder a un acuerdo destinado exclusivamente aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-00

14

crear una apariencia jurídica.

2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de

2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea n los promotores del amparo es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...