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CSJ - STC12776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12776-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Kevin Bustamante Castelblanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n° 05000-22-13-000-2026-00243-001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

1 Como el actor dirigió la tutela contra autoridades de distinta naturaleza, nivel y especialidad, mediante auto de 6 de julio de 2026 se admitió únicamente respecto de la queja formulada contra el Magistrado Óscar Hernando Castro Rivera y se escindieron la s demás inconformidades.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00 2 De la solicitud de tutela y de los anexos se advierte que la Sala accionada, mediante auto de 17 de junio de 2026 rechazó la acción de tutela n° 2026 -00243, porque el accionante no subsanó las falencias indicadas en el auto de 10 de junio anterior . A juicio del accionante, esa decisión obedeció a la falta de notificación de dicha providencia y

accionante no subsanó las falencias indicadas en el auto de 10 de junio anterior . A juicio del accionante, esa decisión obedeció a la falta de notificación de dicha providencia y constituyó un exceso ritual manifiesto, pese a su condición de desplazado forzado, persona habitante de calle y víctima de tortura, circunstancias que, en su c riterio, lo convierten en sujeto de especial protección constitucional.

Asimismo, se observa que el accionante presentó escrito en el cual pidió la nulidad del rechazo e impugnó la decisión. El 19 de junio siguiente, el magistrado convocado negó la nulidad, al verificar que la inadmisión fue comunicada a los correos electrónicos indicados por aquel, y no concedió la impugnación, porque ese recurso procede frente a sentencias de tutela, no contra autos de rechazo.

2. Con fundamento en lo ant erior, solicitó dejar sin efectos el auto de rechazo y que se ordene rehacer la actuación.

3. Se incorpora al presente trámite el escrito enviado por el accionante el 18 de junio de 2026 a diversos correos electrónicos y allegado por la Secretaría de esta Sala, el cual coincide, en lo sustancial, con la solicitud de amparo que originó este asunto2.

2 Archivo 0020Informe_secretarial.pdf, expediente ESAV, tutela n° 11001020300020260371800.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00 3

4. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

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4. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado Óscar Hernando Castro Rivera expuso que el Consejo de Estado conoce de la acción de tutela 11001031500020260473100.

2. La Presidencia de la Corte Constitucional informó que el expediente 05000221300020260024300 le fue remitido el 30 de junio pasado y, para la fecha, aún se encuentra en trámite de radicación.

3. La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación. El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín compartió el enlace d el expediente 05001310301020260020200. Eliana Andrea Ospina Hoyos y Famisanar EPS expresaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00

4

El accionante cuestiona el auto de 17 de junio de 2026, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó la acción de tutela con radicado n° 2026-00243, por falta de subsanación . Lo anterior, bajo el argumento de que no le notificaron el auto

por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó la acción de tutela con radicado n° 2026-00243, por falta de subsanación . Lo anterior, bajo el argumento de que no le notificaron el auto de inadmisión y se desconoció s u condición de sujeto de especial protección constitucional.

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para interveni r», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ, STC5538-2026).

Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , en virtud del cual el interesado no debe contar con otros mecanismos de defensa judicial para l a protección de sus derechos y, de haberlos tenido a su disposición, debió emplearlos oportunamente o, si ya fueron promovidos, se encuentren en trámite, pues el amparo no está llamad o a suplir lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00 5

oportunamente o, si ya fueron promovidos, se encuentren en trámite, pues el amparo no está llamad o a suplir lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00 5 oportunidades procesales que dejó vencer ni a desplazar las vías ordinarias previstas en el ordenamiento.

2.2. En el presente asunto, el amparo resulta improcedente porque se dirige contra una decisión adoptada dentro de otro trámite de la misma naturaleza, esto es, el auto de 17 de junio de 2026 mediante el cual se rechazó la tutela n° 2026-00243 por falta de subsanación.

Si bien la supuesta falta de notificación constituye, en principio, uno de los eventos excepcionales que permiten examinar una tutela contra otra de la misma naturaleza, ello no releva al accionante de acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia . En efecto, se advierte que el accionante formuló una solicitud de nulidad en el mismo escrito de impugnación 3, la fue resuelta desfavorablemente en auto de 19 de junio de 2026, pues el Tribunal concluyó que el auto de inadmisión fue debidamente comunicado a los correos electrónicos relacionados por el accionante para ese efecto.

Sin embargo , el actor todavía tiene a su alcance u na herramienta de defensa judicial , porque si considera que se cometió algún desafuero al rechazar la tutela formulada, puede solicitar ante la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la eventual revisión del expediente n.° 05000 -22-13-000-2026-00243puede solicitar ante la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la eventual revisión del expediente n.° 05000 -22-13-000-2026-0024300, facultad que comprende también las decisiones de

3 Archivo012 Impugnacion202600243.pdf, expediente tutela 2026-00243-00Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00 6 rechazo (CC, A1098 de 2024), escenario donde podrá exponer los reparos que ahora formula y, si el expediente no es seleccionado, aún cuenta con el mecanismo de insistencia , circunstancia que tampoco permite acudir a una nueva acción de tutela.

3. Finalmente, las « pretensiones accesorias » relacionadas con una denuncia penal y una demanda de reparación 4, no pueden acumularse a este trámite, pues responden a finalidades, procedimientos y autoridades distintas a las propias de la acción de tutela. Tampoco hay lugar a ordenar las compulsas solicitadas, dado que el actor puede acudir directamente ante las entidades competentes , por cuanto la función del juez constitucional se circunscribe a la protección de derechos fundamentales amenazados y vulnerados.

4. En c onsecuencia, el amparo solicitado es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Kevin Bustamante Castelblanco.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Kevin Bustamante Castelblanco.

4 Página 17, archivo 0002Demanda.pdf, expediente tutela 2026-03718-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03718-00 7 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5EAFBC882DAD69988676FBEAA06A7FCC250313FD5209BEA413E1A27C8DFA7F16

Documento generado en 2026-07-17

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