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CSJ - STC12778-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12778-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Sociedad Rivera Baquero y Cía. Ltda ., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta y las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 50006 -31-53001-2022-00108-00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por conducto de su representante legal1, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

1 https://www.rues.org.co/detalleRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 2

Manifestó que, en sentencia de 11 de junio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de simulación que promovió contra de Jairo Rivera Ruiz y Ana Zoraida Romero Hernández.

Explicó que, mediante escritura pública No. 1625 de 20

accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de simulación que promovió contra de Jairo Rivera Ruiz y Ana Zoraida Romero Hernández.

Explicó que, mediante escritura pública No. 1625 de 20 de diciembre de 2018, adquirió de Jairo Rivera Ruiz el inmueble denominado El Cortijo, ubicado en el municipio de Castilla La Nueva (Meta) y, aunque no inscribió inmediatamente dicho instrumento por requerirse autorización de la Agencia Nacional de Tierras, recibió la posesión del predio, pagó el precio convenido y asumió las obligaciones propias de un propietario.

Indicó que, mientras se surtía el trámite registral, Jairo Rivera Ruiz celebró con Ana Zoraida Romero Hernández una compraventa respecto del mismo inmueble mediante escritura pública No. 179 de 26 de junio de 2020 y, posteriormente, ambos constituyeron una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., negocios jurídicos que calificó de simulados porque, en su criterio, el precio pactado nunca fue pagado, razón por la cual, radicó demanda de simulación cuyas pretensiones fueron acogidas en primera instancia, pero denegadas en segunda, porque el Tribunal Superior de Villavicencio decidió revocar aquella determinación (11 jun. 2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 3

Aseguró que, al proceder de esa forma, el superior incurrió en defectos fáctico y sustantivo porque: i) omitió valorar la confesión expresa de Jairo Rivera Ruiz acerca de la inexistencia del pago del precio; ii) desconoció las

Aseguró que, al proceder de esa forma, el superior incurrió en defectos fáctico y sustantivo porque: i) omitió valorar la confesión expresa de Jairo Rivera Ruiz acerca de la inexistencia del pago del precio; ii) desconoció las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de Ana Zoraida Romero Hernández a las audiencias; iii) valoró indebidamente la s pruebas relacionadas con la capacidad patrimonial pago de precio; iv) invirtió la carga de la prueba; v) modificó el objeto del debate procesal y vi) desconoció el precedente aplicable en materia de simulación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo cuestionado y ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva en la que valorare integralmente el material probatorio y resuelva nuevamente la apelación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el enlace contentivo de las actuaciones cuestionadas.

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que «no existe nexo causal entre la supuesta vulneración alegada -consistente en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso objeto de la presente Acción de Tutela, y alguna acción y omisión atribuible a este despacho judicial».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 4

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional y el problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la

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CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional y el problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Sociedad Rivera Baquero y Cía. Ltda. cuestiona la sentencia de 11 de junio de 2026, proferida por el tribunal accionado, en virtud de la cual revocó la de 19 de febrero de 2025 que declaró la simulación absoluta de la venta efectuada entre Jairo Rivera y Ana Zoraida Romero, sobre el predio « El Cortijo», por lo que corresponde a la Corte determinar, si dicha providencia vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa actora.

2. Actuaciones relevantes del caso concreto.

2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías profirió sentencia el 19 de febrero de 2025, mediante la cual declaró absolutamente simulada «la venta efectuada entre JAIRO RIVERA RUIZ (…) como vendedor y ANA ZORAIDA ROMERO HERNÁNDEZ, (…) como compradora, contenida en la Escritura Pública No. 179 del 26 de junio de 2020, de la Notaría Única de San Martin – Meta, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 232-5571 y cedula catastral 5015 0000 3010 6000 » y, como consecuencia de ello ordenó la cancelación de dicho instrumento público y condenó en costas a la pasiva.

Al efecto, se tuvo en cuenta , entre otras cosas , lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 5

  1. «al responder la demanda, el señor Jairo Rivera Ruiz confesó

Al efecto, se tuvo en cuenta , entre otras cosas , lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 5

  1. «al responder la demanda, el señor Jairo Rivera Ruiz confesó que el acto escriturario impugnado no contenía una compraventa real»2; ii) «en el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandado especificó que al efectuar la venta del inmueble nominado el Cortijo (…) a la se ñora Ana Zoraida Romero Hernández (…) en ningún momento quiso transferirle el dominio del inmueble, puesto que el motivo por el cual celebró el negocio obedecía a las deudas que el tenía con los bancos y por temor a que le embargaran el predio decidió transferírselo en confianza »3; iii) «el libelo contestatorio arrimado por el representante judicial del demandado Jairo Rivera Ruiz se allanó a cada una de las pretensiones de la demanda»4.

A ello agregó, que Ana Zoraida Romero ni su apoderado se presentaron en la fecha y hora dispuesta para rendir interrogatorio5; los contratantes no tuvieron la intención de transferir el dominio del bien objeto del negocio simulado6; Jairo Rivera manifestó que no recibió ningún dinero o pago en especie por parte de Ana Zoraida, ni existió ningún interés oneroso en la venta7; y, la compradora no acreditó el pago de suma alguna mediante el aporte de extractos bancarios, títulos valores, documentos auténticos, etc. que acreditara el depósito de los dineros al vendedor o el recaudo por parte de éste.

2.2. Inconforme con esa decisión, el apoderado de Ana

títulos valores, documentos auténticos, etc. que acreditara el depósito de los dineros al vendedor o el recaudo por parte de éste.

2.2. Inconforme con esa decisión, el apoderado de Ana Zoraida Romero la recurrió, circunscribiendo el motivo de inconformidad a la falta de legitimación de la demandante,

2 Minutos 1:22:20 a 1:22:29 audiencia de fallo 3 Minutos: 1:22:30 a 1:23:05, ib. 4 Minutos 1:23:06 a 1:23:15 ib. 5 Minuto 1:23:49, ib. 6 Minuto 1:24:36, ib. 7 Minuto 1:25:37 a 1:25:43, ib.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 6

por no ser propietaria inscrita del bien objeto del negocio declarado simulado.

2.3. El tribunal cuestionado descartó la prosperidad del reparo formulado porque, si bien Rivera Baquero & Cía. Ltda. no acreditó la calidad de propietaria por falta de inscripción de la escritura de 2018, ello no impedía su legitimación, pues también alegó y acreditó un interés jurídico derivado de la compraventa celebrada con Jairo Rivera Ruiz, así como de la posesión y tenencia del inmueble, circunstancias suficientes para ejercer la acción de simulación como tercero interesado.

Sin embargo, apuntó que, «se halló en el análisis del caso que no se acreditó “un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular”. Elemento que junto con “la divulgación de un querer aparente,

Sin embargo, apuntó que, «se halló en el análisis del caso que no se acreditó “un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular”. Elemento que junto con “la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno” y “la afectación a los intereses de los intervi nientes o de terceros”, comprenden los requisitos para tener por configurada la simulación, cualquiera sea la vertiente escogida, ora relativa, ora absoluta» y, justificó su intromisión en esa temática, en que «está directamente relacionada con la demostra ción del derecho debatido y no es ajeno a la congruencia que se exige en esta sede» pues, atañe a los presupuestos del derecho que se disputa, asunto que, en su criterio, está facultado para revisar de oficio.

Bajo esa óptica estudió los elementos de convicción obrantes y concluyó que : i) no se demostró el acuerdo simulatorio entre los contratantes ; ii) no era suficiente la confesión de Jairo Rivera pues sus efectos no cobijaban a la otra contratan te; iii) la confesión ficta derivada de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 7

inasistencia de Ana Zoraida fue desvirtuada por existir prueba en contrario sobre su capacidad económica ; iv) el reporte de ganancias ocasionales de Rivera Ruiz para el año 2020 co incide con la manifestación de haber recibido el precio.

3. De la vulneración evidenciada

3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, la Corte evidencia que la

2020 co incide con la manifestación de haber recibido el precio.

3. De la vulneración evidenciada

3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, la Corte evidencia que la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por la actora, en tanto que, inobservó el principio de congruencia que le imponía definir la apelación en consonancia con los hechos y pedimentos debatidos en el curso de la primera instancia, de cara a los reparos concretos expuest os en el recurso de apelación.

El artículo 328 del Código General del Proceso no representa una limitación absoluta de las facultades del juzgador que tiene a su cargo pronunciarse sobre el recurso de apelación pues, tal y como quedó consignado en la providencia cuestionada, esta Sala ha precisado que el ad quem puede pronunciarse sobre materias conexas a los reparos formulados por el apelante, cuando su análisis resulte inescindible para resolver la controversia o se trate de aspectos cuyo examen deba efectuarse de oficio, sin que ello comporte un desbordamiento de la competencia funcional (CSJ STC12042-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 8

Sin embargo, esa facultad no es absoluta porque, cuando la apelación es promovida por una sola parte y no comprende la totali dad de la providencia, las facultades decisorias del superior permanecen circunscritas a los argumentos de quien recurre, salvo en los asuntos que la ley autoriza examinar oficiosamente.

3.2. En este caso , la apelación formulada por Ana

decisorias del superior permanecen circunscritas a los argumentos de quien recurre, salvo en los asuntos que la ley autoriza examinar oficiosamente.

3.2. En este caso , la apelación formulada por Ana Romero se concretó en el cuestionamiento de la legitimación en la causa por activa de la empresa demandante, derivada de la no adquisición del dominio por falta de registro de la escritura pública que contenía la compra venta que la vinculaba al predio, justamente así lo indicó la Corporación accionada en la sentencia que motivó este trámite cuando delimitó el objeto del recurso que, posteriormente, estimó que estaba llamado al fracaso porque la sociedad sí estaba revestida de interés para alegar la simulación.

3.3. Lo que resulta extraño es que, una vez descartó la prosperidad de la apelación, decidió que debía examinar los presupuestos del derecho disputado y, con fundamento en esa creencia, emprendió un nuevo examen probatorio, relacionado con la existencia del acuerdo simulatorio, la confesión de Jairo Rivera Ruiz, los efectos de la confesió n ficta de Ana Zoraida Romero Hernández, la capacidad económica de esta, la información proveniente del ICA, las declaraciones tributarias y, en general, la suficiencia del acervo probatorio para demostrar la simulación del negocio jurídico, temática que no fue alegada por quienes resultaronRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 9

afectados por la decisión de primera instancia , de ahí que esta Sala considere excesivo el actuar del tribunal porque superó el ámbito de su competencia fijado en el recurso de apelación.

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afectados por la decisión de primera instancia , de ahí que esta Sala considere excesivo el actuar del tribunal porque superó el ámbito de su competencia fijado en el recurso de apelación.

Es que, aun si se apoyara la aplicación jurisprudencial que adoptó ese Tribunal en el caso concreto para tener por válido el estudio de temáticas conexas o consecuenciales de obligatoria definición sin ser alegadas, lo cierto es que, de la legitimación reclamada por la demandada, no puede desligarse ni por ser necesario, ni por ser consecuencial, el nuevo examen de las pruebas para descartar la acreditación de los presupuestos de la acción , puntualmente para examinar nuevamente los indicios de simulación que se tuvieron por acreditado en primera instancia , los cuales no fueron objeto de censura vía apelación.

3.4. En ese sentido, el tribunal desatendió su competencia en segunda instancia, la cual estaba limitada a resolver los reproches concretos expuestos por el apelante, tanto así, que en su propia providencia perfiló el único motivo de inconformidad en el acápite que tituló « 5. Recurso de apelación» y lo reiteró en el que nominó « 6. Sustentación en segunda instancia», pero lo desconoció al momento de resolver, porque abordó situaciones que no fueron objeto de re clamo, inobservando así el contenido del artículo 328 del estatuto adjetivo, según el cual, «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» y desatendiendo el principio de consonancia que rige en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 10

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» y desatendiendo el principio de consonancia que rige en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00 10

segunda instancia, cuando el recurso no cuestiona la totalidad de la sentencia. Sobre el tema, esta Sala en CSJ, STC7352-2025, explicó:

[E]n cuanto hace a la competencia de los juzgadores de segundo grado de cara a las apelaciones propuestas frente a las sentencias, la Sala ha destacado que conforme a los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del proceso, el ad quem sólo tiene « facultades decisorias ilimitadas» cuando se cumplen dos condiciones; «(i) que la apelación sea formulada por ambas partes o que la que no apeló adhiera al recurso y (ii) que la pretensión impugnaticia comprenda la integridad de la providencia» (CSJ, STC11071-2024).

Por tanto, si el contenido de la apelación no cuestiona la totalidad de la sentencia, «el fallador queda ligado a los puntuales aspectos que hayan sido motivo de inconformidad, aun cuando sea impulsada por una y otra parte», así, cuando la apela ción la propuso una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, «los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma» (CSJ, SC3148-2021).

quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma» (CSJ, SC3148-2021).

3.5. Así las cosas, dado que ni la existencia del acuerdo simulatorio, ni la valoración probatoria necesaria para hacerlo evidente constituían temáticas impugnadas, ni aparecían como consecuenciales al aspecto señalado como reparo, valga decir, la legitimación en la causa de la demandante, la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de consonancia que gobierna la segunda instancia y, de paso, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

4. Acorde con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la Sociedad Rivera Baquero y Cía. Ltda., por lo que se dejará sin valor y efecto la providencia cuestionada y se ordenará a la autoridad accionada resolver nuevamente elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00

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recurso de apelación formulado por la demandada Ana Zoraida Romero contra la decisión de 19 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala d e Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por

Justicia, en Sala d e Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por la Sociedad Rivera Baquero y Cía. Ltda., ante la vulneración de su derecho al debido proceso.

Segundo: Dejar sin valor y efecto la decisión de 11 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso de simulación n° 2022-00108-00/01, así como las decisiones que de ésta se desprendan.

Tercero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del proceso de simulación, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la decisión de 19 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03561-00

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Acacías, Meta , teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

Cuarto: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja al Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Quinto. Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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