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CSJ - STC12779-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12779-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12779-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Aura Sánchez Palomino, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y, citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2011-02467.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que denunció penalmente al abogado Alejandro Londoño Londoño por los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado», por inducir en error al Juez Tercero Municipal de Buenaventura en el desarrollo de un proceso, en el que se remató y adjudicó de forma fraudulenta un inmueble que era de su propiedad y de su familia, en favor de un tercero.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 Afirmó que el 14 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al referido abogado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura, diligencia en la que el imputado no aceptó los

Afirmó que el 14 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al referido abogado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura, diligencia en la que el imputado no aceptó los cargos, y luego de la formulación de acusación se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 8 de marzo y 2 de octubre de 2017. Sostuvo que el 24 de mayo de 2018 se dio comienzo al juicio oral, no obstante, por diferentes maniobras dilatorias por parte de la defensa del acusado y la pandemia, no se logró dar terminación a esa etapa, situación que dio lugar a la prescripción de la acción penal, decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 10 de noviembre de 2022 solo en relación con el delito de falsedad ideológica en documento privado. Esa determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de junio de 2023, al resolver la apelación presentada por la defensa del acusado, para en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal por la comisión del delito de fraude procesal y ordenar la compulsa de copas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Adujo que los pronunciamientos de las autoridades accionadas vulneran los derechos invocados.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, «continuar con el trámite del proceso penal identificado CUI761096000163-2011-02467 hasta que se dicte una

Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, «continuar con el trámite del proceso penal identificado CUI761096000163-2011-02467 hasta que se dicte una sentencia definitiva que ponga fin a las controversias que se surten en el proceso penal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, defendió la legalidad de su gestión y afirmó que la decisión de 5 de junio de 2023 en la cual dispuso revocar el auto de 10 de noviembre de 2022, para en su lugar, precluir por prescripción de la acción penal en el proceso que se adelantaba contra el abogado Alejandro Londoño Londoño por la supuesta comisión de un delito de fraude procesal, se encuentra ajustada a derecho y fue proferida respetando las garantías legales.

2. La Fiscalía 43 Seccional del Valle del Cauca, manifestó que promovió acción de tutela por los mismos hechos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual se acusó recibido el 7 de septiembre de 2023 por parte de la Sala de Casación Penal. [Revisado el sistema se constató que la misma fue radicada con el nº 110010204000-2023-01848-00 y se encuentra en trámite de resolución].

3. Alejandro Londoño Londoño afirmó que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es acertada y ajustada a derecho.

4. Diego Fernando Puerta Rengifo apoderado de la víctima Aura Sánchez Palomino aquí accionante, coadyuvó la petición de conceder la

la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es acertada y ajustada a derecho.

4. Diego Fernando Puerta Rengifo apoderado de la víctima Aura Sánchez Palomino aquí accionante, coadyuvó la petición de conceder la protección de los derechos fundamentales reclamados y, requirió que se deje sin efectos la prescripción del proceso penal, por la vigencia y latencia de las consecuencias jurídicas nacidas con el delito.

5. El Procurador 399 Judicial Penal de Buenaventura, solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que jurídicamente no es posible que la etapa de juzgamiento en el proceso penal cuestionado continúe, cuando se ha comprobado que la acción penal de encuentra prescrita.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se encuentra acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Al respecto, señaló que no se observaba que lo resuelto hubiera comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela, en tanto que, la providencia cuestionada analizó el problema jurídico y lo resolvió conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente a la prescripción del punible de fraude procesal. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó «Olvida a Honorable Sala que fungió como Juez

prescripción del punible de fraude procesal. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó «Olvida a Honorable Sala que fungió como Juez Constitucional, que los efectos del Fraude no cesaron con la imputación, sencillamente se decretó una prejudicialidad, y no han cesado porque el bien se encuentra rematado y existe otro proceso donde se promueve el pago por consignación del remate, así las cosas, no se da el presupuesto fáctico que reclama la sentencia donde se variara la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y siendo ello así, si se configura el defecto fáctico parar ampararme mis Derechos Constitucionales al debido proceso, a la propiedad, a la verdad y justicia, que hacen parte del fin teleológico de la Carta Marga Constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Aura Sánchez Palomino cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del

corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Aura Sánchez Palomino cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, de 5 de junio de 2023 y 10 de noviembre de 2022, respectivamente, a través de las cuales se resolvió precluir por prescripción de la acción penal, el proceso que se adelantaba contra el abogado Alejandro Londoño Londoño por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, asunto en el que actuaba como víctima.

3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de Buga de 5 de junio de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario constitucional en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).

4. Analizada la inconformidad de la accionante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la

allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la autoridad accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 En la providencia cuestionada, el Tribunal Superior de Buga tras relatar los antecedentes del caso, efectuó un análisis de la naturaleza de la prescripción de la acción penal y citó in extenso el contenido de la providencia AP1053-2023 proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de abril de 2023, en la que estudió lo relacionado con los delitos de fraude procesal y, señaló (…) según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a. la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción. Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el

permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción. Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley-cuando alcanza a materializarse-, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con fa ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) -o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)- cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución». Al respecto, determinó que, en el caso estudiado, la supuesta inducción en error se había prolongado incluso durante el curso del proceso penal, por lo que, ateniendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, el término de prescripción de la acción penal se interrumpió cuando se formuló imputación, es decir el 14 de marzo de 2016. Igualmente, indicó, «De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, "la acción penal prescribirá

cuando se formuló imputación, es decir el 14 de marzo de 2016. Igualmente, indicó, «De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, "la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, ·si fuere privativa de la libertad''. Si según el artículo 453 del mismo ordenamiento, la pena máxima para 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 el delito de fraude procesal es de 12 años de prisión, en tal lapso prescribe la acción penal. Pero se debe tener en cuenta que según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación, se contabiliza un nuevo término de prescripción de la acción penal que equivale a la mitad del inicial, que en este caso sería de 6 años. Como dicha diligencia se llevó a cabo en este proceso el 14 de marzo de 2016, es obligatorio concluir que el· mencionado término se cumplió el 14 de marzo de 2022, por lo que en la actualidad la acción penal por el delito de marras se encuentra prescrita, razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada para en su lugar precluir el proceso que se adelanta contra el abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO por la supuesta comisión de un delito de fraude procesal». (Destaca la Sala) Con fundamento en esa argumentación, resolvió, «PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio no. 115 del 1 O de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura

Con fundamento en esa argumentación, resolvió, «PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio no. 115 del 1 O de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el proceso que adelanta contra el abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO por un concurso de fraude procesal y falsedad en documento privado.

SEGUNDO: PRECLUIR, por prescripción de la acción penal, el proceso que se adelanta contra el abogado ALEJANDRO LONDOÑO por la supuesta comisión de un delito de fraude procesal».

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulse copias de lo actuado con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia respecto a la prescripción de la acción penal en este proceso».

5. Conforme a las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que revele la vía de hecho alegada por Aura

Sánchez Palomino. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, encontrando que, el a quo había errado al establecer que no estaba prescrita la acción penal que se ejercía contra el 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 abogado Alejandro Londoño Londoño por la presunta comisión del delito

establecer que no estaba prescrita la acción penal que se ejercía contra el 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 abogado Alejandro Londoño Londoño por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Por tanto, determinó que al haberse interrumpido el término de prescripción de la acción penal cuando se formuló la imputación -14 de marzo de 2016-, se debía contabilizar un nuevo término que equivalía a la mitad inicial de la pena máxima fijada para el delito de fraude procesal, siendo en el caso concreto de 6 años, de manera que el mismo se cumplió el 14 de marzo de 2022 y, en ese orden, se encontraba prescrita la acción penal por la referida conducta punible, situación que daba lugar a revocar la decisión recurrida, para en su lugar declarar la preclusión del proceso iniciado contra Alejandro Londoño Londoño por el delito de fraude procesal.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Aura Sánchez Palomino a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.

STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

7. Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles

7. Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »

(CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).

8. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01823-01 10

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