CSJ - STC12780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12780-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03464-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Mónica del Pilar Moreno Fajardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite del proceso de impugnación de actas de asamblea rad. nº 2024-0023501.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que estima transgredid as por la autoridad judicial accionada, por lo que solicit ó «REVOCAR en todas y cada una de sus partes las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, mediante la cual se desestimaron las pretensi ones de la demanda declarativa de impugnación de actas de asamblea».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00
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Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene «a las autoridades accionadas proferir una nueva en la cual declare y reconozca los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad consagrada en el numeral 9 del Acta de Asamblea General de propietarios del Edificio Junín P.H. que aprobó el presupuesto para la
cual declare y reconozca los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad consagrada en el numeral 9 del Acta de Asamblea General de propietarios del Edificio Junín P.H. que aprobó el presupuesto para la vigencia de 2024. En virtud de lo anterior se ordene a la administración del conjunto residencial se elabore un nuevo presupuesto…»
2. De la demanda y sus anexos se extracta n los
siguientes supuestos fácticos:
2.1. Refirió que su poderdante es propietaria del local nº2 perteneciente al Edificio Junín P.H ubicado en la calle 17 Nro 7-67 de esta ciudad , agregando que dicho local, junto con el nº1 se encuentran al exterior de dicha copropiedad, y por tanto, dijo, no se benefician ni utilizan el servicio de portería, por ende, fueron exonerados de los pagos de expensas de administración en el reglamento de propiedad horizontal.
2.2. Expuso que , en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 6 de abril de 2024, en el presupuesto de egresos, se incluyó el valor de la vigilancia, lo que a su criterio contraviene lo establecido en el parágrafo del artículo 7 del reglamento de propiedad horizontal.
2.3. En virtud de ello, replicó, presentó demanda verbal de impugnación de actas de asamblea, pretendiendo la nulidad del acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Junín P.H., celebrada el 6 de abril de 2024, mediante la cual se aprobó el presupuesto para laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 3
copropietarios del Edificio Junín P.H., celebrada el 6 de abril de 2024, mediante la cual se aprobó el presupuesto para laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 3
vigencia de ese año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la administración de la propiedad horizontal elaborar una nueva proyección que se ajuste al reglamento, excluyendo el cobro de portería de los locales nº1 y nº2.
2.4. Señaló que el conocimiento de l a demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 22 de julio de 2025, desestimó las súplicas de la demanda.
2.5. Informó que la resolución del recurso de apelación que se interpuso respecto a esa determinación correspondió al Tribunal Superior de Bogotá , Colegiatura que , en sentencia de 13 de abril de 2026, respaldó la decisión de primer grado.
2.6. Manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental , por indebida motivación y apreciación del material probatorio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá expuso que tuvo a su cargo la segunda instancia del proceso verbal iniciado por la hoy accionante en contra del Edificio Junín P.H. , el cual fue definido e n sentencia del 13 de abril pasado, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del libelo, tras establecer que no era viable declarar la nulidad del acta de la asamblea general ordinaria
fue definido e n sentencia del 13 de abril pasado, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del libelo, tras establecer que no era viable declarar la nulidad del acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Junín P.H., celebrada el 6 deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 4
abril de 2024, pues ese documento, junto con sus anexos, cumplieron los requisitos del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.
Añadió que logró establecer que, ante la ausencia de un módulo de contribución válidamente constituido, procedía el pago por concepto de aseo, vigilancia y conservación, entre otros, a cargo de la hoy accionante, en su calidad de dueña de los locales 1 y 2 de la mencionada copropiedad, en aplicación del precepto 29 ejusdem. Solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de algún derecho fundamental.
2. La copropiedad demandada en el trámite declarativo solicitó denegar la acción, por considerarla improcedente por no existir violación de los derechos fundamentales para los cuales se deprecó amparo
3. Finalmente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad , pidió declarar improcedente el amparo, en la medida en que incumple los criterios de relevancia constitucional porque: (i) se limita a cuestionar aspectos de legalidad ordinaria; (ii) no demuestra una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales; (iii) busca convertir la tutela en una tercera instancia; y (iv) no acredita arbitrariedad judicial.
aspectos de legalidad ordinaria; (ii) no demuestra una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales; (iii) busca convertir la tutela en una tercera instancia; y (iv) no acredita arbitrariedad judicial.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 5
13 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que desató la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado de 22 de julio de 2025, por cuanto fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la nulidad del acta de asamblea pretendida.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad
opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 6
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
3. Del Problema Jurídico
3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión
sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
3. Del Problema Jurídico
3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo.
3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que:
3.2.1. Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Circuito de esta ciudad, se tramitó proceso verbal de impugnación de actas de asamblea cuyas pretensiones estaban encaminadas a la declaratoria de la nulidad del acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Junín P.H., celebrada el 6 de abril de 2024, mediante la cual se aprobó el presupuesto para la vigencia de ese año. Como consecuenciaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 7
de lo anterior, solicitó que se ordenara a la administración de la propiedad horizontal elaborar una nueva proyección que se ajustara al reglamento, excluyendo el cobro de portería de los locales nº1 y nº2.
Dicha pretensión fue soportada en que la parte pretensora es propietaria del local nº2, y que, el presupuesto de egresos para la vigencia 2024, contraviene manifiestamente el reglamento de la copropiedad , específicamente el parágrafo del artículo séptimo , el cual establece de manera expresa que los propietarios de los locales de la primera planta (Locales nº1 y nº2) no
manifiestamente el reglamento de la copropiedad , específicamente el parágrafo del artículo séptimo , el cual establece de manera expresa que los propietarios de los locales de la primera planta (Locales nº1 y nº2) no participarán a prorrata en gastos de aseo general del resto del edificio, conservación, alumbrado, sostenimiento de ascensores ni portería , precisando que la razón de dicha exoneración es que dichos inmuebles se encuentran al exterior del edificio y no se benefician ni utilizan el servicio de portería. No obstante, refirió que la Asamblea aprobó un presupuesto que incluye, para el local nº2, un cobro mensual por servicio de portería de $1.022.215,68, lo que, según la libelista, incrementa indebidamente la cuota de expensas comunes a $1.505.417, en lugar del monto que se estima correcto de $483.202.
Adicionalmente, alegó vicios de nulidad, porque el acta de la Asamblea incumplió los requisitos formales establecidos en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, al omitir el nombre y calidad de los asistentes, sus unidades privadas, coeficientes y el detalle de los votos emitidos en cada decisión. Señaló también una aparente in consistencia en elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 8
quórum, que inició en 90.49% pero cuya votación del presupuesto refleja una presunta representación del 96.56%, sin que exista constancia de la verificación del mismo en el momento de la votación ni del incremento de asistentes.
quórum, que inició en 90.49% pero cuya votación del presupuesto refleja una presunta representación del 96.56%, sin que exista constancia de la verificación del mismo en el momento de la votación ni del incremento de asistentes.
3.2.2. Trabada la litis y agotadas todas las etapas respectivas, el juez de conocimiento profi rió sentencia el 22 de julio de 2025, desestimatorias de las pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado.
4. De la razonabilidad de la decisión
4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 13 de abril de 2026 que desató la apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, la sentencia de primer grado debió ser respaldada en su integridad.
4.2. Así, la Colegiatura cuestionada centró su argumentación en los yerros atribuidos por la recurrente al fallo de primera instancia, los cuales dijo se contraían a dos ejes temáticos: «(i) la presunta vulneración de normas sustanciales, concretamente el desconocimiento del parágrafo del artículo 7 del reglamento de propiedad horizontal de 1968 y la errónea interpretación de los preceptos 31 y 86 de la Ley 675 de 2001». Además, «(ii) la supuesta nulidad formal del acta por incumplimiento de los requisitos del canon 47 de la misma ley».
Para lo anterior, planteó su disertación en el análisis de
nulidad formal del acta por incumplimiento de los requisitos del canon 47 de la misma ley».
Para lo anterior, planteó su disertación en el análisis de la Ley 675 de 2001, como marco normativo fundamental queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 9
dijo, regula las relaciones jurídicas en edificios y conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal, en relación a la organización y funcionamiento de las asambleas de copropietarios.
4.3. Hizo referencia a la sanción de nulidad absoluta para aquellas decisiones que contravengan los requisitos legales, la cual encuentra fundamento en el artículo 45 ibídem, en su parte final, que dispone expresamente que «las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas », previsión que constituye el sustento normativo directo para la acción de nulidad de actas de asamblea, imponiendo una sanción severa para garantizar el cumplimiento de las normas procedimentales.
Establecido lo anterior, descendió al aspecto central de la sentencia, que estimó, radicaba en determinar cuál es la norma aplicable para el cobro de las expensas comunes correspondientes al servicio de portería del Local nº2, propiedad de la demandante, haciendo eco a los argumentos expuestos por el recurrente, relativo a la exención de dicho rubro. Para ello refirió;
La juzgadora de primera instancia acertó al concluir que la cláusula de 1968 (Parágrafo del Art. 7) no constituye un “módulo de
rubro. Para ello refirió;
La juzgadora de primera instancia acertó al concluir que la cláusula de 1968 (Parágrafo del Art. 7) no constituye un “módulo de contribución” en los términos técnicos del artículo 31 de la Ley 675, pues se trata de una exoneración pactada bajo un régimen lega l anterior. Al no haberse adaptado el reglamento de 1968, para crear técnicamente los módulos conforme a la nueva ley, la asamblea general, como máximo órgano de administración, no solo tenía la facultad, sino el deber de aplicar la regla general imperante : la contribución según el coeficiente de copropiedad (Art. 29).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 10
La decisión de la asamblea del 6 de abril de 2024, que aprobó el presupuesto incluyendo el costo de portería para el Local 2, no hizo más que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley 675: ante la ausencia de un módulo de contri bución válidamente constituido, la norma del reglamento anterior (la exoneración) que contraría el principio general de pago por coeficiente (Art. 29) deviene ineficaz.
Además, como bien lo valoró el despacho a quo con base en la prueba testimonial, el servicio de “conserjería” no se limita a la portería interna, sino que abarca la seguridad y el aseo general, prestaciones que la Corte Constitucional ha enmarcado dentro d e las “expensas necesarias” (Art. 3, Ley 675) al ser indispensables para la “vigilancia de los bienes comunes”. Estas actividades
prestaciones que la Corte Constitucional ha enmarcado dentro d e las “expensas necesarias” (Art. 3, Ley 675) al ser indispensables para la “vigilancia de los bienes comunes”. Estas actividades benefician a la totalidad de la copropiedad, incluyendo los locales exteriores, al preservar la integridad y seguridad del inmueble en su conjunto.
Con todo concluyó que los reproches expuestos por el recurrente relativos a la vulneración de los artículos 31 y 86 de la Ley 675 y del reglamento interno no estaban llamados a prosperar.
4.4. De igual forma , y en relación con el segundo reproche endilgado a la sentencia reprochada, y en lo concerniente al respaldo de la decisión censurada, expuso el
Tribunal ad quem que:
La demandante también alegó la nulidad formal del acta por omitir la lista de asistentes, coeficientes y el detalle de los votos.
Al respecto, el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, exige que ese documento contenga, entre otros, “la relación de los propietarios que asistieron... indicando su unidad privada y su coeficiente” y “los votos emitidos en cada caso”. Sin embargo, la norma no prohíbe que dicha información conste en documentos anexos que hagan parte integral de la misma, como lo alegó la defensa al señalar la existencia de una lista de asistencia firmada y cuadros de votación en Excel, los cuales aportó con su contestación.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 11
Si bien las formalidades del acta son ad solemnitatem, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la parte demandante no demostró
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Si bien las formalidades del acta son ad solemnitatem, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la parte demandante no demostró los anexos allegados incumplieran con los requisitos legales. No advirtiendo esta Sala una irregularidad formal de la magnitud alegada que vicie de nulidad la decisión, este reparo también será desestimado
4.5. Así las cosas, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad aplicable al caso, de modo q ue, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende la ac tora es imponer su punto de vista.
Recuérdese que es obligación de los jueces en sus decisiones analizar en conjunto la totalidad de los medios de convicción recaudados, tal como aconteció en el presente asunto, y que por demás respaldó con un estudio juicioso de la situación fáctica planteada dentro del proceso donde pudo colegir que contrario a lo sostenido por la recurrente, la Ley 675 de 2001, estableció un nuevo régimen de propiedad horizontal que, si bien previó una transición para los reglamentos preexistentes, también impuso la incorporación de sus principios y normas imperativas , como lo fue el artículo 86 de dicho cuerpo normativo donde se dispuso que las disposiciones de la nueva ley «se entenderán incorporadas» a los reglamentos anteriores y que «las decisiones que se tomen en contrario... serán ineficaces».
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la
las disposiciones de la nueva ley «se entenderán incorporadas» a los reglamentos anteriores y que «las decisiones que se tomen en contrario... serán ineficaces».
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta SalaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 12
ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022 -01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras).
4.6. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la
tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.
5. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03464-00 13
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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