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CSJ - STC12781-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12781-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12781-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Aura Elina instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad médica rad. n°2024-00232-01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y «publicidad», los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que se ordene «dejar sin efectos jurídicos, los autos de 11 de septiembre del 2025, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el que se admite el recurso de apelación, asimismo el auto del 25 de septiembre el 2025, donde se declara desierto el recurso de apelación, y en ese sentido seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 2 ORDENE AL TRIBUNAL tener por sustentado el recurso en los términos allegados en el escrito de ampliación a la sustentación dirigida a los magistrados. …»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

allegados en el escrito de ampliación a la sustentación dirigida a los magistrados. …»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, el 13 de septiembre del 2023, promovió demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, luego de agotar las etapas respectivas, profirió sentencia de primer grado el 23 de Julio 2025 en la que declaró prósperas las excepciones planteadas por la parte pasiva denominadas «cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte de la clínica de ortopedia y fracturas Traumedical S.A.S. y ausencia de responsabilidad civil médica » negando en consecuencia las pretensiones planteadas por la parte convocante.

2.2. Expuso que, contra esa determinación , formuló recurso de apelación el cual fue presentado ante el juez de primera instanci a exponiendo los respectivos reproches frente a la providencia cuestionada . Agregó que, de igual forma, puso de presente que los ampliaría dentro de los 3 días siguientes tal y como lo consagra el artículo 322 del Código General del Proceso , lo que efectivamente realizó, pretendiendo demostrar los errores de hecho y de derecho en los que, a su criterio, incurrió la sentencia impugnada.

2.3. Adujo que estuvo a la espera de que la oficina

Código General del Proceso , lo que efectivamente realizó, pretendiendo demostrar los errores de hecho y de derecho en los que, a su criterio, incurrió la sentencia impugnada.

2.3. Adujo que estuvo a la espera de que la oficina judicial le notificara, en debida forma, el reparto del recursoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 3 de apelación, toda vez que al no estar radicad a en Pasto (Nariño) la debida publicidad de las actuaciones se debía hacer por el medio más expedito y efectivo : el correo electrónico suministrado en el expediente , que era lo que le permitía hacer el respectivo seguimiento de los estados electrónicos del presente asunto, situación que no aconteció.

2.5. Precisó que tres meses después tuvo conocimiento de 2 autos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud de los cuales se admitió el recurso de apelación, y lo declaró desierto por falta de sustentación, respectivamente.

2.6. Indicó que existe un yerro por parte del Despacho al no revisar que dentro del expediente se enc ontraba un escrito dirigido a los Magistrados de esa Colegiatura , con fecha de 28 de julio del 2025, en el que se encontraban todos los reparos a la sentencia , incluyendo una solicitud probatoria, razón por la que consideró que al valorar y revisar la totalidad de las piezas procesales pudo haberse incurrido en un error que afectó el normal curso del proceso, al no percatarse de la existencia del documento que contenía los reparos a la sentencia de primera instancia.

2.7. Señaló que p resentó solicitud de corrección y

en un error que afectó el normal curso del proceso, al no percatarse de la existencia del documento que contenía los reparos a la sentencia de primera instancia.

2.7. Señaló que p resentó solicitud de corrección y aclaración del auto admisorio del recurso de apelación , el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses por auto de 6 de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 4

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, refirió que en las actuaciones a su cargo no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso ni a las garantías fundamentales señaladas por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que ha cumplido con las etapas propias del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, el cual culminó de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

En tal sentido, solicit ó negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 5

2. Del presupuesto de la inmediatez.

Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su

oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Del Caso Concreto.

3.1. Examinada la demanda de tutela se extracta, que su promotora cuestiona los autos de 11 y 25 de septiembre de 2025 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de los cuales se admitió el recurso de apelación y posteriormente se rechazó ante su no sustentación de manera oportuna, respectivamente.

3.2. Luego, en relación con el objeto del presente resguardo, de entrada, advierte la Corte su inminenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 6 fracaso, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la

resguardo, de entrada, advierte la Corte su inminenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 6 fracaso, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión censurada, proferida el 25 de septiembre de 2025, y la interposición de la presente tutela el 22 de junio de 2026, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Y no se diga que la petición que denominó «solicitud para corrección y/o aclaración de auto del 11 de septiembre del 2025 y devolver expediente digital a despacho para su continuación del trámite del recurso de apelación», tuvo la identidad suficiente para interrumpir dicho término, por cuanto dicha petición a todas luces se tornó improcedente por extemporánea en los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.

3.3. Al respecto, la Sala ha dicho:

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la c onsolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y

situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC10333-2025 y STC13976-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 7

4. Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental»

(CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada

contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC13979-2025 y STC081-2026).

5. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03486-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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