CSJ - STC12782-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12782-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12782-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Lilia Constanza Herrera Rodríguez promovió contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 11001-31-03-031-2018-00498-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra de Myriam Esther Cuello Guillen, trámite en el que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Treinta y Uno CivilRadicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 del Circuito de Bogotá convocó a audiencia en la que se escucharon los alegatos y anunció el sentido del fallo en el sentido que las pretensiones estaban llamadas a prosperar e indicó que la sentencia se proferiría dentro de los diez días siguientes.
del Circuito de Bogotá convocó a audiencia en la que se escucharon los alegatos y anunció el sentido del fallo en el sentido que las pretensiones estaban llamadas a prosperar e indicó que la sentencia se proferiría dentro de los diez días siguientes. Señaló que el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado profirió el fallo, que fue notificado el 16 de diciembre siguiente y resultó «sorpresivo» porque no cumplió con el sentido anunciado y como en esas fechas ella y su apoderada no revisaron las actuaciones el proceso, se les venció el término para apelar. Sostuvo que, por lo anterior, solicitó la ilegalidad y la nulidad de la sentencia, peticiones que fueron negadas, por lo que acude a la presente acción, para que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión que profirió el Juzgado resultó totalmente contraria a lo que se había anunciado en la audiencia de alegatos y fallo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «dejar sin efecto la sentencia proferida por el señor Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenar se profiera conforme al sentido anunciado oralmente en audiencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente 2018-00498, informó que la sentencia cuestionada proferida el 15 de diciembre de 2021 y no fue apelada oportunamente por la aquí accionante. Refirió que contrario a lo mencionado por la señora Lilia Constanza Herrera Rodríguez, el sentido del fallo que se mencionó en la audiencia no
apelada oportunamente por la aquí accionante. Refirió que contrario a lo mencionado por la señora Lilia Constanza Herrera Rodríguez, el sentido del fallo que se mencionó en la audiencia no fue modificado, pues, en efecto se accedió a las pretensiones de la 2Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 demanda, pero no en las cantidades pretendidas como indemnización de perjuicios, circunstancia que no implica una variación en el sentido del fallo y mucho menos la vulneración de algún derecho fundamental. Señaló, además, que la providencia proferida, se encuentra argumentada fáctica y jurídicamente, por lo que no merece reproche alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, y afirmó, «aparece en el expediente aportado que, luego del fallo del 15 de diciembre de 20218 la demandada allí propuso recurso de apelación, al que adhirió la tutelante, pero que fue rechazado por extemporáneo en auto del 4 de febrero de 2022, el que a su vez no fue objeto de reproche por las partes, quedando por tanto en firme, tanto la sentencia de primera instancia, como el auto que rechazó la alzada. (…) Véase, en primer lugar, que la tutelante dejó vencer el término para reprochar la sentencia que estimó contraria a sus intereses, así como el auto que rechazó
rechazó la alzada. (…) Véase, en primer lugar, que la tutelante dejó vencer el término para reprochar la sentencia que estimó contraria a sus intereses, así como el auto que rechazó el recurso de apelación al que adhirió y pretende, con el amparo constitucional, reabrir un debate ya fenecido, amén de la firmeza de la sentencia que dio fin al litigio que propuso». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y afirmó que si bien su apoderada no interpuso recurso contra el auto, que rechazó el recurso de apelación interpuesto como adhesivo frente a la sentencia por la parte demandada, no ocurrió por descuido, sino porque el recurso de apelación principal se había formulado fuera de término. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 Señaló, que solicitó la nulidad de la sentencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, la cual fue negada, decisión que recurrió en apelación, recurso que se resolvió el 6 de septiembre de 2023, confirmando la providencia de primera instancia, por lo que la inmediatez debe tenerse en cuenta a partir del momento en que se profiere el auto en segunda instancia porque si hubiera formulado la acción de tutela en fecha anterior, habría sido negada por subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, solicitó, revocar el fallo de tutela y «dejar sin efecto la sentencia proferida por el señor Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenar se profiera conforme al sentido anunciado oralmente en audiencia».
CONSIDERACIONES
«dejar sin efecto la sentencia proferida por el señor Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenar se profiera conforme al sentido anunciado oralmente en audiencia».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Lilia Constanza Herrera Rodríguez cuestiona al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá porque e n el proceso verbal 2018-00498 cambió el sentido del fallo anunciado en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, la Sala advierte lo siguiente,
4Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 3.1 El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de alegatos y fallo el 22 de noviembre de 2021 en la que anunció que la sentencia sería proferida por escrito en los 10 días siguientes, e informó su sentido de la siguiente manera «el sentido del fallo es la prosperidad de las pretensiones, esto lo que quiere decir, es que, se declararan no probadas las excepciones que fueron planteadas por la parte demandada, se accederá
siguientes, e informó su sentido de la siguiente manera «el sentido del fallo es la prosperidad de las pretensiones, esto lo que quiere decir, es que, se declararan no probadas las excepciones que fueron planteadas por la parte demandada, se accederá a la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y las condenas que fueron solicitadas». 3.2 El 15 de diciembre de 2021, profirió la sentencia en la que «SE DECLARA que MYRIAM ESTHER CUELLO GUILLEN incurrió en responsabilidad civil contractual y causó daños a la demandante LILIA CONSTANZA HERRERA con la conducta asumida en los contratos celebrados para la prestación de servicios profesionales, según se explicó en la parte motiva» , así mismo, condenó a la demanda al pago en favor de la demandante de la suma de $24’711.933, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. El 14 de enero de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, y, la demandante, aquí accionante, se adhirió al mencionado recurso en escrito que allegó el 18 de enero de 2022. 3.3 Mediante auto de 4 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada y consecuentemente, la adhesión al recurso formulada por la demandante. Decisión que no fue objeto de ningún recurso.
4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la solicitud de tutela debe declararse improcedente por ausencia de los presupuestos de la inmediatez
formulada por la demandante. Decisión que no fue objeto de ningún recurso.
4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la solicitud de tutela debe declararse improcedente por ausencia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad frente a la sentencia que se profirió en el proceso cuestionado.
5Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 4.1 En primer lugar, debe decirse que la aquí accionante, era demandante en el proceso verbal 2018-00298 y en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, interpuso recurso de apelación adhesivo, al interpuesto por la demandada de manera extemporánea, razón por la cual, consecuencialmente el recurso adhesivo también resulto intempestivo para el Juez de instancia, de allí, que no se puedan tener por agotados por parte de la accionante los medios de defensa de que disponía frente a esa providencia. Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). 4.2 Ahora bien, la sentencia que resolvió el debate planteado en el proceso de responsabilidad civil contractual fue proferida el 15 de diciembre de 2021, y la presente acción de tutela la propuso el 3 de octubre de 2023, es decir, pasados aproximadamente 22 meses desde el presunto hecho vulnerador. Dicho lapso, supera ampliamente los seis (6) meses, que esta Sala, ha establecido como término razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 6Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 En cuanto a los argumentos de la impugnante referentes a que la inmediatez, debe contabilizarse a partir de la expedición de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá frente a la solicitud de nulidad que promovió, debe aclararse a la accionante, que lo que pretendió en la solicitud de tutela es que se revoque la sentencia proferida en el juicio ordinario, por lo que el presunto hecho que vulnera sus derechos, es la expedición del fallo y partir de allí es que debe verificarse la inmediatez. Véase, además, que los fundamentos de la nulidad son distintos a
el presunto hecho que vulnera sus derechos, es la expedición del fallo y partir de allí es que debe verificarse la inmediatez. Véase, además, que los fundamentos de la nulidad son distintos a los alegados en el escrito de amparo, pues allí se reprochó que el término para decidir la instancia desconoció el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que no constituye causa de queja en la acción de tutela. Además, en lo que respecta al trámite de la solicitud de nulidad, ni en el escrito de solicitud de tutela, ni tampoco en el de impugnación del fallo de tutela, la accionante plantea algún cuestionamiento respecto de las providencias proferidas para resolver esa solicitud más allá de la mora en su sustanciación, situación que, de acuerdo con la revisión del expediente, ya se encuentra superada, pues el auto que confirmó la decisión del Juzgado accionado de 25 de marzo de 2022 fue proferida el 6 de septiembre de 2023.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02253-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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