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CSJ - STC12783-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12783-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12783-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01881-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hamilton Nupan Bolaños instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y demás intervinientes en el consecutivo 52378-60-00-518-2015-00155-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa material», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) todo lo actuado» en el juicio de la referencia, «inclusive desde el auto que declaro la ejecutoria» y «se proceda (…) a notificar de forma personal el fallo de segunda instancia (…) habilitando la interposición del recurso extraordinario de casación».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01881-01 Del escrito inaugural y lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, Nariño, condenó al tutelante a 216 meses de prisión por el delito de «homicidio simple» en calidad de «autor» (25 oct. 2017), quantum que el superior redujo a 208 meses en sede de apelación (11 jun. 2021).

216 meses de prisión por el delito de «homicidio simple» en calidad de «autor» (25 oct. 2017), quantum que el superior redujo a 208 meses en sede de apelación (11 jun. 2021). El accionante reprochó no haber sido notificado para participar en la lectura del veredicto de segunda instancia, omisión que le cercenó la oportunidad de formular recurso extraordinario de casación, aunado a que «la magistratura contaba con la información sobre el sitio de domicilio (…)», habida cuenta que «había realizado múltiples notificaciones previas» y, pese a ello, «(…) jamás fue citado a audiencia, ni notificado de la providencia, omisión que aun cuando fuera involuntaria no sería justificable porque en el expediente estaba la información (…)». No obstante, esa situación, «la magistratura, (…) decid[ió] continuar con el trámite (…)» y, posteriormente «decretó la ejecutoria de la decisión, desconociendo flagrantemente la información (…) con que contaba, (…) sin que fuera necesario auscultar en otros medios sobre dicha información (…)», por lo que, ante «(…) la falta de citación (…) para la audiencia de lectura de sentencia y la omisión de notificación posterior (…)» , se le transgredieron las garantías fundamentales invocadas. 2.- El Tribunal Superior de Pasto remitió enlace del expediente objetado y se opuso al amparo, porque, aunque «en la lectura de sentencia de segunda instancia» no se contó con la presencia del querellante, «(…) no obstante ello, sus intereses judiciales fueron representados por su Abogado el Dr.

objetado y se opuso al amparo, porque, aunque «en la lectura de sentencia de segunda instancia» no se contó con la presencia del querellante, «(…) no obstante ello, sus intereses judiciales fueron representados por su Abogado el Dr. Modesto Arcángel Gallardo Cerón (…)»; además, que se emitió una orden con el fin de que «(…) por Secretaría (…) se verifi[cara] la dirección del señor HAMILTON, a efectos de hacer llegar la sentencia por correo y también con el

INPEC».

2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01881-01 El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz indicó que «(…) desconoce la situación expuesta por el accionante, puesto que la controversia planteada se genera exclusivamente por unos hechos o actuaciones que se dice fueron efectuadas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal (…)». La Procuraduría Judicial Penal 145 señaló que «(…) al acto de lectura, concurr[ió] el postulante de la defensa y de manera consecuencial se concluye su enteramiento instrumental en estrados»; asimismo, resaltó, «se torna imposible la ajenidad del procesado a la decisión adoptada, toda vez que de la misma devino cambio en el régimen de libertad, dado que se libró y efectivizó captura, aspecto que necesariamente implica el enterarse de la existencia de la decisión judicial origen del reparo, que tiene incidencia directa sobre el primer tema aludido, en torno a la actualidad como habilitante de la acción».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

necesariamente implica el enterarse de la existencia de la decisión judicial origen del reparo, que tiene incidencia directa sobre el primer tema aludido, en torno a la actualidad como habilitante de la acción». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, al no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez , como quiera que «la sentencia de segunda instancia fue emitida el 11 de junio de 2021; la captura del procesado se dio el 19 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2023. Esto es, casi 2 años después de que tuvo conocimiento acerca de la existencia la sentencia condenatoria emitida en su adversidad, en sede de segunda instancia». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, alegando que «el fallo (…) no aborda de fondo la problemática, (…) y no estudia los restantes requisitos genéricos y específicos» y, sostuvo que la mora en ejercer esta acción «(…) es porque (…) se encuentra privado de la libertad, circunstancia especial de inferioridad y que lo constituye como sujeto de especial protección, de ahí que, como nunca se le notifico formalmente la decisión, su condición especial se consideró como justificante, ya que, los EFECTOS de la decisión fueron los que generaron la mora, sin que, esos efectos puedan servir de fundamento para negar por inmediatez».

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01881-01 1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del precursor no pueden salir

efectos puedan servir de fundamento para negar por inmediatez».

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01881-01 1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del precursor no pueden salir avante y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado. 1.1.- Hamilton Nupan Bolaños pretende que se ordene dejar sin efectos todo lo actuado en la causa Penal n.° 2015-00155 «(…) desde el auto que declaro la ejecutoria», y, en consecuencia, «se proceda (…) a notificar de forma personal el fallo de segunda instancia (…) habilitando la interposición del recurso extraordinario de casación». Sin embargo, dicho anhelo no puede prosperar, porque no cumple con el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, ya que entre la fecha de la «lectura del fallo» del Tribunal Superior de Pasto (11 jun. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (14 sep. 2023), transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Misma suerte correría si se llegara a contar dicho lapso desde la captura de Hamilton Nupan - 19 de septiembre de 2021– dado que desde entonces corrieron un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,

entonces corrieron un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01881-01 fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC14719-2022 y STC120-2023). 1.2.- Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente

2021, STC14719-2022 y STC120-2023). 1.2.- Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Hamilton Nupan no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Y, es que, lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que compareció tardíamente a esta vía excepcional «(…) porque (…) se encuentra privado de la libertad, circunstancia especial de inferioridad y que lo constituye como sujeto de especial protección (…), no es de recibo, en tanto, el estar «privado de la libertad» no le impide acudir a este mecanismo y, se itera, la data de la captura - 19 de septiembre de 2021 – marcó el hito a partir del cual se cuenta el semestre mencionado para interponer este remedio, sin hacerlo. 2.- En conclusión, se respaldará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01881-01 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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