CSJ - STC12783-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12783-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12783-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Linda Yohanna Ibarra Álvarez, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tipo B del Departamento de Policía de Magdalena, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Magdalena, el Área de Sanidad del Magdalena -Oficina de Medicina Laboralasí como a las demás partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato rad. n° 2025-10083-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso , que estimaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
2 vulnerada por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos la providencia cuestionada en el apartado específico donde exhorta u ordena a la Policía Nacional a realizar nuevamente el examen
vulnerada por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos la providencia cuestionada en el apartado específico donde exhorta u ordena a la Policía Nacional a realizar nuevamente el examen de retiro con valoraciones especializadas adicionales, por constituir un exceso competencial y una vía de hecho (…)», y se ordene al Despacho accionado «se abstenga de imponer a la Policía Nacional cargas u obligaciones adicionales a las contenidas en el fallo original de tutela, reconociendo que el cumplimiento íntegro de dicho fallo fue verificado y declarado por el juez de primera instancia del incidente de desacato».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que Álvaro Daza Páez, retirado del servicio de la Policía Nacional desde 1999, interpuso una tutela solicitando la realización de su examen de retiro, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, la que fue concedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, ordenándole a la esa entidad la práctica del referido examen y, que una vez realizado, debía determinar si convocaba o no a una Junta Médico Laboral, decisión que fue confirmada por el superior.
2.2. Señaló que en cumplimiento del aludido mandato, se llevaron a cabo las respectivas valoraciones y la recopilación documental , y el médico laboral de la Policía Nacional, en ejercicio de su autonomía técnica y científica, concluyó que la condición del allí accionante no ameritaba el
se llevaron a cabo las respectivas valoraciones y la recopilación documental , y el médico laboral de la Policía Nacional, en ejercicio de su autonomía técnica y científica, concluyó que la condición del allí accionante no ameritaba el inicio de un estudio médico laboral ni la convocatoria a Junta Médico Laboral.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
3 2.3. Adujo que Álvaro Daza Páez promovió un incidente de desacato, en el que el «juez de primera instancia resolvió (…) de manera favorable (…) declarando el cumplimiento íntegro de la orden inicial,», pero en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal acusado, pese a reconocer que se dio observancia al mandato, profirió un exhorto con miras a que realizara nuevamente el examen de retiro conforme con la s entencia CC, T-009/20.
2.4. Sostuvo que el referido exhorto le imp uso la obligación de practicar múltiples valoraciones especializadas, entre estas, fonoaudiología, otorrinolaringología y cardiología, sin que ello fuera ordenado en el fallo inicial, existiera un concepto médico que determinara su necesidad o se contara con un sustento técnico para ampliar el alcance del examen de retiro practicado.
2.5. Refirió que el fallador amplió el alcance de la orden inicial en el desacato, pese a que carecía de competencia para modificar o crear nuevas obligaciones , además invocó la sentencia CC, T-009/20 descontextualizando la ratio decidendi y trasplantando sus subreglas a un caso con
inicial en el desacato, pese a que carecía de competencia para modificar o crear nuevas obligaciones , además invocó la sentencia CC, T-009/20 descontextualizando la ratio decidendi y trasplantando sus subreglas a un caso con supuestos fácticos distintos.
2.6. Expuso que el Tribunal acusado sustituyó el criterio técnico -científico del médico laboral con una apreciación subjetiva y sin soporte clínico, con lo que vulneró la autonomía médica; además que no tuvo en cuenta que ya había acatado íntegramente el fallo original , por lo que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
4 nuevas obligaciones impuestas le generaban una carga irrazonable y desproporcionada.
2.7. Aseveró que se incurrió en defecto orgánico al desbordar los límites de la jurisdicción y en sustantivo al aplicar indebidamente las consideraciones de la mencionada providencia CC, T-009/20, transgrediendo la autonomía médica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que en auto de 27 de abril de 2026 revocó la sanción impuesta a la accionante y dispuso un exhorto , destacando que no evidenció el cumplimiento sino que no encontró probada la responsabilidad subjetiva del sancionado, en tanto que se acreditaron diligencias tendientes a acatar la orden, llevando a cabo la atención médica y determinando la no necesidad de la junta médico laboral.
probada la responsabilidad subjetiva del sancionado, en tanto que se acreditaron diligencias tendientes a acatar la orden, llevando a cabo la atención médica y determinando la no necesidad de la junta médico laboral.
No obstante, se determinó que el examen de retiro practicado carecía de algunos requisitos, pues debía incluir un estudio médico integral, lo que en el caso concreto no ocurrió, sin que con ello impusiera una nueva orden o ampliara el rango de protección, sino que recordó la necesidad de que la misma fuera ejecutada conforme al alcance constitucional y legal del examen de retiro, pues un exhorto tenía una finalidad persuasiva y no alteró el alcance o contenido de la sentencia cuyo cumplimiento se verificaba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
5 Agregó que no se descontextualizó la sentencia CC, T009/20, en tanto que ésta sí se realizó un análisis de la finalidad y alcance del examen de retiro de los miembros de las fuerzas armadas de Colombia, ni tampoco se emitió concepto sobre las revisiones médicas efectuadas, por lo que se circunscribió a sus competencias funcionales y a la normatividad vigente, efectuó un análisis razonable de las pruebas recaudadas, no se configuró un defecto fáctico o procedimental ni violación de los derechos fundamentales de la parte actora.
2. Andrés Alberto Sánchez Lara, quien dijo actuar en su condición de apoderado de Álvaro Daza Páez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.
2. Andrés Alberto Sánchez Lara, quien dijo actuar en su condición de apoderado de Álvaro Daza Páez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
6 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y
las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
7 derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
7 derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretad o una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la providencia criticada de 27 de abril de 2026, que revocó la sanción impuesta y exhortó a la parte incidentada para realizar el examen médico de retiro, no luce arbitraria.
En efecto, tras hacer alusión a los presupuestos del incidente de desacato, la individualización de la persona que debía cumplir con la orden, su notificación y las actuaciones adelantadas para el acatamiento de la misma, señaló:
Revisados los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que el examen de retiro que realizó la incidentada comprende valoración de la historia clínica y atención médica de las Dras.
ISABELLA MARTÍNEZ GIRALDO, médica; la Dra. DANIELA
Revisados los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que el examen de retiro que realizó la incidentada comprende valoración de la historia clínica y atención médica de las Dras. ISABELLA MARTÍNEZ GIRALDO, médica; la Dra. DANIELA URUETA, odontó loga y el Dr. JOSE LUIS SALOMON CALVANO, médico y cirujano, siendo este último quien firma el documento que lo indica como APTO. Y que dicho diagnóstico fue el que se utilizó como fundamento a indicar como no viable la convocatoria de la Junta Médica Laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe determinar sí tal examen cumple con las condiciones legal y constitucionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
8 determinadas, y si lo realizado exonera a la incidentada de las sanciones impuestas por el juez de instancia.
En tal medida, se tiene que el Decreto 1796 de 2000 indica respecto al examen de retiro lo siguiente (…).
Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional en la T -00920, explicó el alcance de esta valoración médica, así (…)
De donde precisó que:
(…) el Alto Tribunal constitucional ha determinado qué contenido debe tener este concepto médico, teniendo en cuenta las consecuencias que de este se derivan, en relación con la obtención de beneficios prestacionales. Para el caso que nos ocupa, se concluye entonces que el examen realizado al actor no comprende en su totalidad los elementos en los que debe basarse, puesto que excluye las especializades de audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología y la práctica de
concluye entonces que el examen realizado al actor no comprende en su totalidad los elementos en los que debe basarse, puesto que excluye las especializades de audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología y la práctica de laboratorios clínicos, tal como lo indicó la sentencia en cita.
Lo anterior, es lo que permitiría conocer de forma integral y exhaustiva el estado del accionante, como lo exige la normatividad vigente y la jurisprudencia analizada. Y, obtenido lo anterior, determinar entonces la viabilidad o no de la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
No obstante, resaltó que:
(…) las actuaciones realizadas por la parte incidentada, demuestran la voluntad de cumplir con la orden tutelar, dejando sin fundamento la sanción impuesta por el A -Quo, al ausentarse entonces el elemento subjetivo de la responsabilidad dentro de un incidente de desacato. Así las cosas, si bien el examen de retiro no se hizo con el lleno de los requisitos jurisprudencialmente analizados, sí se inicio con el trámite respectivo, y se emitieron conceptos médicos sobre la condición del accionante.
Sobre este aspecto, se ha decantado jurisprudencialmente que: Es claro que la responsabilidad atribuible en estos casos es eminentemente subjetiva, lo que de suyo implica que el funcionario encargado de materializar el amparo constitucional, para constituirse en desacato, debió injustificadamente haberse sustraído de ese deber de cumplimiento.
De donde infirió que revocaría el auto consultado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
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sustraído de ese deber de cumplimiento.
De donde infirió que revocaría el auto consultado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
9 Advirtiendo que, en todo caso, corresponde a la entidad accionada proceder con la realización del examen médico de retiro conforme a la jurisprudencia en cita, lo que deberá realizarse a la mayor brevedad posible, y en caso de que no se haga podrá la parte actora iniciar un nuevo trámite incidental. Por lo tanto, lo aquí decidido no exime a la parte incidentada, de cumplir el citado fallo constitucional como se explicó, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato (…)
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la providencia que dispuso un exhorto en cuanto al examen de retiro , tras analizar que, si bien no advertía el elemento subjetivo de responsabilidad para sancionar, encontraba que el realizado no cumplía con los requisitos jurisprudenciales.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían
plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03653-00
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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