CSJ - STC12784-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12784-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Estela del Carmen Plaza Vertel formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín , trámite al que fueron vinculad os la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica, el liquidador de Productos Alimenticios de La Finca SAS y las partes e intervinientes en el incidente de desacato n° 0500122-03-000-2026-00320-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «efectividadRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
2 de las órdenes de tutela » presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Manifestó que el Tribunal accionado, mediante auto de 26 de junio de 2026, terminó el incidente de desacato n.° 2026-00320-00 al considerar cumplido el fallo de tutela que ordenó a la Superintendencia de Sociedades emitir una nueva decisión debidamente motivada dentro de l trámite concursal n.° 55693.
Sostuvo que incurrió en defecto fáctico, motivación
ordenó a la Superintendencia de Sociedades emitir una nueva decisión debidamente motivada dentro de l trámite concursal n.° 55693.
Sostuvo que incurrió en defecto fáctico, motivación aparente y desconoció de la finalidad del trámite incidental, al concluir cumplida la orden sin verificar de manera autónoma e integral el material probatorio, particularmente el acuerdo de pago incorporado al expediente y cuya existencia continuó siendo desconocida por la Superintendencia de Sociedades.
2. Por lo anterior , solicitó dejar sin efecto el auto cuestionado y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión que verifique materialmente el acatamiento de la tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades pidió el despacho negativo del reclamo y su desvinculación del trámite y, para ello indicó, que la orden impartida en el fallo constitucional fue cumplida integralmente el 11 de junio de 2026,en auto en el que se resolvió nuevamente el recurso deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
3 reposición, se analizaron los reparos formulados por la acreedora, se reconoció el crédito correspondiente a los aportes pensionales y se mantuvo como crédito condicional el denominado saldo insoluto del acuerdo de pago, ante la ausencia de prueba suficiente sobre su existencia y cuantía.
Agregó que la accionante pretende reabrir un debate propio del proceso concursal para obtener un reconocimiento patrimonial, sin demostrar la configuración de un defecto constitucional en la pr ovidencia que dio por terminado el incidente de desacato.
Agregó que la accionante pretende reabrir un debate propio del proceso concursal para obtener un reconocimiento patrimonial, sin demostrar la configuración de un defecto constitucional en la pr ovidencia que dio por terminado el incidente de desacato.
2. Comfama expuso que, si bien fue vinculada como tercero interesado dentro de la tutela primigenia, las órdenes de amparo fueron impartidas exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, s in que se le asignara obligación alguna. Agregó, que no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín o en el proceso concursal, no participó en la expedición de la providencia cuestionada ni puede atribuírsele vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
3. El liquidador de Productos Alimenticios de la Finca S.A.S. indicó que las pretensiones d e la demanda recaen exclusivamente sobre el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín dio por cumplida la sentencia de tutela y sobre la actuación de la Superintendencia de Sociedades,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
4 sin que exista actuación u omisión que pueda atribuírsele, máxime cuando, carece de competencia para definir la existencia, cuantía o fuerza probatoria del acuerdo de pago invocado por la accionante, modificar la graduación de créditos o controvertir las decisiones del juez del concurso.
4. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior
existencia, cuantía o fuerza probatoria del acuerdo de pago invocado por la accionante, modificar la graduación de créditos o controvertir las decisiones del juez del concurso.
4. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín certificó que la titular del despacho accionado se encuentra en periodo de licencia por luto.
5. El apoderado de la accionante coadyuvó el reclamo, con similares argumentaciones a las consignadas en el escrito introductorio.
6. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
(EPM), informó que la accionante no ha tenido vínculo laboral con la entidad y que EPM no intervino en el proceso de calificación y graduación de créditos adelantado ante la Superintendencia de S ociedades, por lo que no existe conducta u omisión atribuible que pueda constituir vulneración de los derechos fundamentales invocados, de ahí que, pidió su exclusión del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
5 La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, s olo excepcionalmente, puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y en el entendido que, el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y en el entendido que, el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general, su abordaje se muestra impertinente, porque,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).
[Así] luego de un nuevo análisis e n torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).
Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato puede ser atacada por la misma vía, cuando se
entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).
Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superiorRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
6 y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), advirtiéndose también que, «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
En tal sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018).
2. La queja constitucional.
Estela del Carmen Plaza Vertel atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, con ocasión del auto de 26 de
2. La queja constitucional.
Estela del Carmen Plaza Vertel atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, con ocasión del auto de 26 de junio de 2026, mediante el cual se abstuvo de imponer sanción dentro del incidente de desacato en referencia y dispuso su terminación por cumplimiento.
3. La providencia cuestionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
7 3.1. La accionada terminó incidente de desacato promovido por la accionante y se abstuvo de imponer sanción a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica, por considerar acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2026.
Refirió que el incidente se sustentó en que la autoridad accionada, pese a haber proferido una decisión dentro del proceso concursal, omitió pronunciarse sobre los reparos formulados en el recurso de reposición, valorar el material probatorio incorporado al expediente y exponer una motivación sustancialmente distinta a la conteni da en la providencia inicialmente anulada. Resaltó que se insistió en que la Superintendencia desconoció el acuerdo de pago celebrado entre la acreedora y la sociedad deudora, aun cuando fue oportunamente puesto en conocimiento de la administración concursal.
A continuación, recordó que el fallo de tutela base del incidente, únicamente ordenó a la Superintendencia de Sociedades proferir una nueva decisión que resolviera cada
cuando fue oportunamente puesto en conocimiento de la administración concursal.
A continuación, recordó que el fallo de tutela base del incidente, únicamente ordenó a la Superintendencia de Sociedades proferir una nueva decisión que resolviera cada uno de los cuestionamientos expuestos en el recurso de reposición, valorara debidamente los medios de convicción aportados por la acreedora y expusiera lo s fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación adoptada, todo dentro de la autonomía propia del juez del concurso.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
8 Acto seguido, confrontó el alcance de esa orden con el auto de l 11 de junio de 2026, mediante el cual la Superintendencia resolvió nuevamente el recurso, y concluyó que la autoridad accionada había cumplido el f allo, pues analizó las pruebas obrantes en el expediente, explicó las razones por las cuales no reconocía el saldo derivado del acuerdo de pago y fundamentó su decisión en las disposiciones legales aplicables . Incluso, precisó que dicho concepto podría recibir el tratamiento de crédito condicional mientras se acreditaban su existencia y cuantía.
En consecuenci a, estimó que la inconformidad de la incidentante recaía sobre la valoración efectuada por el juez del concurso, mas no sobre el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, motivo por el cual dispuso terminar el incidente de desacato.
4. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Examinados los argumentos expuestos en el escrito de tutela de cara al contenido de la providencia censurada, la
dispuso terminar el incidente de desacato.
4. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Examinados los argumentos expuestos en el escrito de tutela de cara al contenido de la providencia censurada, la Sala no encuentra configurados los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín fue debidamente motivada y evidencia un análisis concreto del alcance de la orden impartida en la sentencia de tutela, del contenido de la nueva decisiónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
9 proferida por la Superintendencia de Sociedades y del objeto propio del incidente de desacato, circunstancia s que condujeron razonablemente a concluir que la autoridad accionada había cumplido el mandato constitucional.
La sentencia de 25 de mayo de 2026 no ordenó reconocer el crédito derivado del acuerdo de pago , ni acoger la interpretación jurídica propuesta por la accionante, sino únicamente dejar sin efectos la decisión que resolvió el recurso de reposición y emitir una nueva providencia que diera respuesta a los reparos formulados, efectuara la valoración de los elementos de prueba recaudados y expusiera lo s fundamentos fácticos y jurídicos que soportaran la decisión que, en ejercicio de su libertad decisoria, estimara procedente.
Justamente, en desarrollo de esa tarea, el Tribunal comprobó que la autoridad accionada, en el interlocutorio del 11 de junio de 2 026 resolvió nuevamente el recurso de
decisoria, estimara procedente.
Justamente, en desarrollo de esa tarea, el Tribunal comprobó que la autoridad accionada, en el interlocutorio del 11 de junio de 2 026 resolvió nuevamente el recurso de reposición planteado por la quejosa y desarrolló cada uno de los argumentos allí propuestos, a tal punto que, modificó parcialmente la decisión inicial, para reconocer la acr eencia relacionada con los aportes al sistema de pensiones; asimismo, explicó las razones que le impedían reconocer el saldo insoluto derivado del acuerdo de pago, principalmente la ausencia de « prueba documental para acreditar la existencia y cuantía de ese concepto».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
10 En ese contexto, no luce irrazonable que el Tribunal encontrara satisfecha la orden analizada , menos aún, cuando el propósito del incidente de desacato se circunscribe a la verificación de la ejecución efectiva del fallo de tutela y no se extiende a la sus titución del criterio jurídico o probatorio del juez del concurso frente a la nueva determinación expedida.
Así las cosas, los reparos formulados por la ac tora lo que en realidad evidencian es una discrepancia con la valoración efectuada por la Superintendencia respecto del acuerdo de pago y con el alcance otorgado a los demás elementos probatorios allegados al proceso concursal, aspectos que exceden el ámbito propio del incidente de desacato y no permiten predicar la configuración de un defecto fáctico, de motivación aparente o de alguna otra causal específica de procedencia de este especial mecanismo contra providencia judicial.
desacato y no permiten predicar la configuración de un defecto fáctico, de motivación aparente o de alguna otra causal específica de procedencia de este especial mecanismo contra providencia judicial.
Bajo ese entendido, no puede inferirse irregularidad en las conclusiones del Tribunal accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825 -2020, reitera da en STC2260 -2022, STC1224 -2023 y, STC3723-2024, entre otras).
5. Ahora, n o puede afirmarse, como lo h izo la reclamante, que la dependencia accionada incurrió en unRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
11 defecto fáctico por predicar que la Superintendencia convocada a dicho trámite valoró integralmente el acuerdo de pago y, a su vez, continuó negando su reconocimiento pues, eso sería tanto como equiparar el cumplimiento de la orden constitucional con la prosperidad de su pretensión en la causa concursal, cuando, se itera, su carga estaba limitada a la emisión de una nueva providencia que estuviese debidamente motivada y diera respuesta a los reparos que edificaban el recurso de reposición.
6. Tampoco puede avalarse la critica de la actora, relacionada con la desnaturalización del incidente de desacato pues, la misma decisión que se censura precisó, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que obtener el cumplimiento efectivo de la orden de tutela sin tener que
relacionada con la desnaturalización del incidente de desacato pues, la misma decisión que se censura precisó, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que obtener el cumplimiento efectivo de la orden de tutela sin tener que reabrir el debate jurídico que llevó a su adopción.
7. De conformidad con lo anterior, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Estela del Carmen Plaza Vertel contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03673-00
12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 518A0583CD6D91B801C8183825BDBEAC1E7827ECC1BEA53B39C979A41BA8BBC3
Documento generado en 2026-07-17