CSJ - STC12785-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12785-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Alvarado Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 200900297-00/05.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración, que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se ordene al estrado de ejecución accionado que «decida en derecho el incidente de nulidad y se fije fecha de audiencia para evacuar la sucesión procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
2 correspondiente a la sociedad AT Construcciones y CIA S.C.A en relación a los socios gestores conforme a lo preceptuado por el artículo 68 del Código General del Proceso».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que dentro del proceso ejecutivo 200900297, solicitó, conforme con los numerales 4 y 8 del artículo
Código General del Proceso».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que dentro del proceso ejecutivo 200900297, solicitó, conforme con los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad de la actuación desde el fallecimiento de su padre Juan Antonio Alvarado Castro el 6 de enero de 2021 y el de su madre Martha Nery Tobón el 15 de septiembre de 2015, pues ambos eran socios gestores de la ejecutada.
2.2. Señaló que , desde la muerte de sus padres, la sociedad se encontraba sin representación legal y debía hacerse la sucesión procesal, sin embargo, los falladores desestimaron la nulidad propuesta en autos de 2 de octubre de 2025 y 6 de febrero de 2026.
2.3. Adujo que dicha determinación incurrió un defecto fáctico y procedimental, pues era errado afirmar que la nulidad estaba saneada, en tanto que se debía contar desde el fallecimiento del socio gestor, el que ocurrió años después de la contestación de la demanda que presentó el apoderado, quien solo actuó una vez y prácticamente abandonó el trámite.
2.4. Sostuvo que, aunque se afirmara que no operaba la sucesión procesal porque la sociedad estaba representada por abogado, la misma sí era necesaria, puesto que, ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
3 muerte de sus p rogenitores, él como socio debía asumir la defensa de sus intereses y la de los demás accionistas, sin
3 muerte de sus p rogenitores, él como socio debía asumir la defensa de sus intereses y la de los demás accionistas, sin que se pudiera seguir ejecutando el crédito, ni rematar uno de los inmuebles.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que la determinación criticada no era caprichosa, toda vez que se emitió conforme con el ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara la vulneración de derecho fundamental alguno
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad refirió que las providencias criticadas se adoptaron con observancia de las normas procesales aplicables y con fundamento en una interpretación razonable, no se observaba tra nsgresión de ninguna prerrogativa esencial, pues la ejecutada era una sociedad independiente y distinta de los socios que la integraban, por lo que el fallecimiento de los socios gestores no implica ba por sí mismo la desaparición de la persona jurídica, no generaba automáticamente la configuración de alguna de las causales de nulidad ni convertía a los herederos de aquellos en sujetos procesales que deb ían ser vinculados obligatoriamente.
Adujo que no se observaba la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la sociedad demandada compareció al proceso mediante abogado, el que ejerció actos de defensa , sin que se demostrara que la representación judicial de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
4 sociedad fue inexistente o irregular ; que tampoco se
sin que se demostrara que la representación judicial de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
4 sociedad fue inexistente o irregular ; que tampoco se presentaba la causal contemplada en el numeral 8 ídem, pues no existía obligación legal de notificar actuaciones procesales a los socios gestores fallecidos ni a sus presuntos herederos, pues estos no tenían la condición de parte ni de sucesores procesales reconocidos; y no se dieron las hipótesis de la interrupción o suspensión del proceso, no se demostró la existencia de un defecto fáctico, procedimental absoluto o sustantivo, y las decisiones censuradas tenían una motivación clara, expresa y suficiente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
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2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la providencia criticada de 6 de febrero de 2026, que confirmó la de 2 de octubre de 2025, con la que se rechazó la nulidad formulada, no luce arbitraria.
En efecto, tras advertir que quien invocaba la invalidez había sido reconocido como tercero interesado en proveído que no fue recurrido, procedió a hacer alusión a los presupuestos de las nulidades y a las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , invocadas en virtud del fallecimiento de los socios gestores el 15 de septiembre de 2015 y 6 de enero de 2021, puntualizando que:
(…) es de precisar que: primer lugar unas son las personas naturales y otras las jurídicas tal como se desprende de los artículos 73, 74 y 633 del C. de C.; y en segundo lugar, es diferente la sucesión por causa de muerte (artículo 1008 y siguientes C.C.), y otra la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C. G. del
artículos 73, 74 y 633 del C. de C.; y en segundo lugar, es diferente la sucesión por causa de muerte (artículo 1008 y siguientes C.C.), y otra la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C. G. del P.
También debe dejarse en claro del inciso 2º del artículo 98 del C.
G. del P., se tiene que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”, por lo que de entrada ha de decirse que el fallecimiento de los socios gestores no afecta la existencia de la persona jurídica que ellos conformaron, como tampoco tales decesos generan la interrupción procesal prevista en el artículo 159 del mismo ordenamiento, en la medida que este no aplica cuando la parte es persona jurídica. Precisado lo anterior, lo alegado para la nulidad no se enmarca en la causal 4ª, pues resulta irrelevante quién represente a los socios fallecidos, ya que la parte es la persona jurídica que ellos en algún momentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
6 conformaron, cuestión que no fue argumentada en relación al invocado vicio procesal.
Respecto a la causal octava destacó que:
(…) como los socios gestores no eran parte del proceso, ni tampoco sucesores procesales de aquellas, no debían ser citados, de donde la correspondiente nulidad no se configura, como tampoco se está achacando que se haya dejado de notificar providencia distinta del auto admisorio de la demanda, por lo que tampoco se advierte el vicio alegado.
De donde infirió que:
achacando que se haya dejado de notificar providencia distinta del auto admisorio de la demanda, por lo que tampoco se advierte el vicio alegado.
De donde infirió que:
(…) en las presentes no se aplica la figura de “Saneamiento de la nulidad” prevista en el artículo 136 del C. G. del P., en la medida que el vicio no se presentó, tal como se expuso en líneas anteriores, entonces nada había para sanear.
Conforme lo expuesto se puede colegir que la actuación se aviene al ordenamiento, por lo que la decisión será de conformidad confirmando el auto atacado (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a l proveído que ratificó la desestimación de la nulidad que interpuso al no encontrar acreditadas las causales invocadas.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
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el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-00
7 funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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