CSJ - STC12786-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12786-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Abundantia Business Center S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2024-00096.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Alesan Inversores S.A. S, adelanta proceso ejecutivo en su contra, en el que se libró mandamiento de pago y se ordenó su notificación. MencionóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 2
que el Juzgado la tuvo por notificada por conducta concluyente y declaró extemporánea la contestación de la demanda que presentó.
Adujo que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de septiembre de 2024, decisión que la Sala Civil del Tribunal
Adujo que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de septiembre de 2024, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el 4 de abril de 2025 , p or considerar que contrario a lo sostenido por el aquo, la nulidad no se encontraba saneada, en consecuencia, ordenó tramitar y decidir de fondo.
Posteriormente, en providencia de 15 de julio de 2025, el Juzgado referido declaró infunda da y no probada la nulidad planteada, con sustento en que la notificación de la sociedad ejecutada se produjo por conducta concluyente y dentro del término de traslado guardó silencio, a pesar de que nunca remitió al Juzgado escrito alguno donde diera cuenta del conocimiento de la orden de pago. La anterior decisión fue confirmada el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos: i) fáctico, porque no se tuvo en cuenta la ausencia de notificación de la actuación judicial inicial o el envío de los traslados previo de que trata la Ley 2213 de 2022; ii) sustantivo, en tanto que aplicaron indebidamente el artículo 301 del Código General del Proceso, pues laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 3
ejecutada nunca informó que tenía conocimiento del mandamiento de pago; y iii) procedimental, comoquiera que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 y 91
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ejecutada nunca informó que tenía conocimiento del mandamiento de pago; y iii) procedimental, comoquiera que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 y 91 ibidem, como tampoco que la parte demandante tenía conocimiento de las direcciones física y electrónica donde recibe notificaciones la demandada, pero no procedió a su notificación en aquellas direcciones.
2. En consecuencia, solicitó se deje n sin efectos las providencias de 18 de marzo de 2024, 6 de septiembre de 2024, 15 de julio de 2025 y 19 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se le notifique el mandamiento de pago en debida forma y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a la argumentación desarrollada en la providencia de 19 de diciembre de 2025.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones eRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00
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informó que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias para que continuaran con el trámite del proceso.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución
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informó que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias para que continuaran con el trámite del proceso.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad compartió el enlace de acceso al expediente objeto de estudio.
4. A través de apoderado judicial, Alesan Inversores S.A.S., -ejecutante en el trámite que se revisase opuso a la prosperidad del amparo con sustento en que la decisión atacada está acorde con las pruebas que obran en el proceso y que la reglamentación procedimental aplicable.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Abundantia Business Center S.A.S., se encuentra inconforme con la providencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2025notificada el 13 de enero de 2026 - que confirmó la decisión que el 15 de julio de 2025 profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad , mediante la cual declaró infundado el incidente de nulidad por indebida notificación que presentó dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.
2. La providencia cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00
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2.1. Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal recordó que la causal de nulidad por indebida notificación se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , hipótesis que tiene especial relevancia porque compromete el derecho al debido proceso de quien debe ser notificado para que pueda ejercer sus
encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , hipótesis que tiene especial relevancia porque compromete el derecho al debido proceso de quien debe ser notificado para que pueda ejercer sus derechos a la defensa y contradicción oportunamente. También se refirió al contenido del inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, relacionado con que la parte demandante, simultáneamente con la presentación de la demanda, debe enviar copia de ella y de sus anexos a su contraparte «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas».
Aclaró que en el actual ordenamiento jurídico existen dos sistemas de n otificación, mediante citatorio y aviso de notificación (artículos 291 y 292 del Código General del Proceso) y con el envío de la providencia a notificar a un canal digital del convocado (artículo 8º de la Ley 2213 de 2022). Agregó que subsiste la posibili dad de que el demandado comparezca al proceso sin que se haya agotado alguna de las dos formas de notificación enunciadas, caso en el que resulta aplicable lo previsto en el artículo 301 de la citada codificación que establece la modalidad de conducta concluyente, cuya parte pertinente dispone:
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 6
auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 6
personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutiv o, la parte será notificada por estado de tales providencias.
2.2. Frente al caso concreto expuso lo siguiente:
Lo primero es que como en l a demanda la ejecutante pidió el decreto de medidas cautelares, no había lugar a exigirle que, al tiempo de presentarla, la remitiera junto con sus anexos a la ejecutada.
Tampoco era viable exigir el envío de citatorio o aviso de notificación previos, por cuanto en el proceso se tuvo por notificada a la ejecutada por conducta concluyente , en atención que el 23 de mayo de 2024 se aportó al proceso un poder especial conferido por Jairo Humberto Becerra Rojasrepresentante legal de la sociedad demandada - al abogado Ricardo Tapias López, a quien se reconoció personería para actuar en auto de 29 de mayo siguiente y a quien se compartió el enlace del expediente el 7 de junio de 2024.
Bajo ese contexto afirmó que:
Luego, es claro que el acto de enteramiento de la parte demandada se estructuró en debida forma, con apego a la normatividad aplicable y se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. Ahora, en torno al vencimiento del término de traslado debe clarificarse que el canon 91 del estatuto procesal, establece que “[c]uando la notificación del auto admisorio de la
defensa y contradicción. Ahora, en torno al vencimiento del término de traslado debe clarificarse que el canon 91 del estatuto procesal, establece que “[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 7
Más ese extremo no ejerció oportunamente su derecho a la defensa, pues aun teniendo en cuenta esos 3 días sumados a los 10 del traslado, su intervención solo se produjo el 3 0 de julio de 2024, esto es, cuando ya había transcurrido ampliamente aquel interregno.
En ese orden de ideas, no se advierte configurado un yerro en torno a la intimación de la empresa demandada, en tanto, esta concurrió al proceso voluntariamente a través de apoderado, se otorgaron todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho de contradicción, sin que lo hubiera hecho oportunamente.
Con esos argumentos confirmó el auto de 15 de julio de 2025.
3. Razonabilidad de la decisión.
No advierte la Sala los defectos fáctico, sustantivo y procedimental aludidos que permitan la intervención de este juez constitucional , en tanto se fundamentó en una interpretación admisible de los artículos 91, 133, numeral 8,
No advierte la Sala los defectos fáctico, sustantivo y procedimental aludidos que permitan la intervención de este juez constitucional , en tanto se fundamentó en una interpretación admisible de los artículos 91, 133, numeral 8, 289, 290, 291, 292, 301 del Código General del Proceso y 6, inciso 5, 8 de la Ley 2213 de 2022 , relacionados con la s modalidades de notificación y el cómputo del término de traslado en los procesos ejecutivos . Igualmente, tuvo en cuenta las particularidades del caso y las pruebas que obran en el expediente.
El Tribunal concluyó que la notificación de la sociedad accionante-ejecutada se produjo por conducta concluyente, pero no conforme al inciso 1º del artículo 301 del Código General del Pro ceso, como equivocadamente lo entiende la reclamante, sino de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º de esa norma, es decir, por haber constituido apoderado judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 8
(23 mayo 2024), por lo que su enteramiento se materializó en auto de 29 de mayo de 2024 que reconoció personería al abogado Tapias López; sin embargo, como en la providencia cuestionada, se ordenó a la secretaría «compártase el expediente de manera digital (…) y contabilícese posteriormente los términos de ley» y, el envío del enlace del expediente tuvo lugar el 7 de junio siguiente, resulta razonable entender que, solo hasta el 13 de junio inició el término de traslado de la demanda (luego de
y, el envío del enlace del expediente tuvo lugar el 7 de junio siguiente, resulta razonable entender que, solo hasta el 13 de junio inició el término de traslado de la demanda (luego de los 3 días de que trata el artículo 91 ib.). En esa medida cuando la parte demandada descorrió el traslado de la demanda el 30 de julio de 2024 el plazo para el efecto ya había vencido.
Cabe aclarar que, la notificación por conducta concluyente no requiere el envío previo de citatorio y aviso de notificación, tan solo es necesario : i) que el notificado manifieste que conoce el contenido de determinada providencia o ii) que se constituya apoderado judicial para que se entienda notificado «de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso» , como sucedió en este caso. Lo anterior sin perjuicio del enteramiento por conducta concluyente que se produce cuando se decreta la nulidad por indebida notificación de una decisión (inciso 3º del artículo 301 ibidem).
Ahora, no había necesidad de que la demandante, al momento de presentar la demanda, remitiera copia de esta y de los anexos a la e jecutada, en tanto que se solicitó el embargo de sumas de dinero en cuentas bancarias y de los inmuebles enlistados en listados en el escrito de medidasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 9
cautelares1, cumpliéndose la excepción prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, la decisión del Tribunal accionado no
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cautelares1, cumpliéndose la excepción prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, la decisión del Tribunal accionado no desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad reclamante y el hecho de que no comparta los argumentos expuestos no habilita la intervención del juez de tutela, en tanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulen e l asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
4. Sin más razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Abundantia Business Center S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados D iecinueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá.
1 001EscritoCautelas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03681-00 10
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-17