CSJ - STC12787-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12787-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12787-2023 Radicación No. 68001-22-03-000-2023-00482-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Antonio Rojas Medina contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los Bancos de Bogotá, Caja Social, Colpatria y Bancolombia y demás intervinientes en el trámite de reorganización no. 2019-00726.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «libertad de empresa» y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01
2 Manifestó que, por dificultades económicas, presentó solicitud de reorganización empresarial, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió mediante auto de 15 de marzo de 2018. Expuso que el 12 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento suspendió la audiencia de resolución de objeciones y rechazó de plano «la solicitud de reorganización», con fundamento en que él se inscribió en el
Expuso que el 12 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento suspendió la audiencia de resolución de objeciones y rechazó de plano «la solicitud de reorganización», con fundamento en que él se inscribió en el registro mercantil el 31 de enero de 2018, es decir, un mes antes de presentar la petición de reorganización y las deudas las adquirió y entraron en mora con antelación a la citada fecha, cuando no tenía la condición de comerciante, sin que resultara aplicable la presunción del artículo 13 del Código de Comercio, «pues no se probó que para el momento en que se contrajeron las obligaciones que ahora están en mora, el mencionado deudor hubiere tenido la calidad de persona natural comerciante» , decisión que recurrió en reposición, y fue resuelta de manera desfavorable en providencia de 4 de octubre de 2023. Sostuvo que no comparte la tesis del Juzgado accionado, porque si bien el artículo 13 del Código de Comercio establece que quien ejerce el comercio debe estar inscrito en el registro mercantil, «NO es este un requisito para constituir la calidad de comerciante (…) [pues] no existe norma legal alguna que establezca que de faltar esa inscripción, la persona que ejerza el comercio a través de un establecimiento mercantil, deje de ser comerciante y deje estar sujeta a las normas del Código de Comercio», puesto que la falta de este registro «apenas merece» la sanción de que tratan los artículos 28, numeral 1º, y 37 del Estatuto de Comercio, por parte de las autoridades competentes.
del Código de Comercio», puesto que la falta de este registro «apenas merece» la sanción de que tratan los artículos 28, numeral 1º, y 37 del Estatuto de Comercio, por parte de las autoridades competentes. Agregó que en el momento en que se adquiere la calidad de comerciante, «las acreencias que posee el comerciante deben ser incluidas dentro del proceso de reorganización empresarial, y más aún, si las mismas se encontrabanRad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 3 debidamente relacionadas en la contabilidad regular que llevaba el solicitante precisamente en razón de su calidad de comerciante».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado «reponer el [auto] de fecha 12 de julio de 2023 en el cual se dispone el rechazo del proceso de reorganización empresarial que ya se encontraba admitido, garantizándole al deudor la continuidad del mismo en la etapa en la que se encontraba a dicha fecha, esto, con base en los argumentos expuestos en la presente acción de tutela y en las pruebas aportadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de las actuaciones más relevantes del trámite de insolvencia, explicó que el accionante-deudor no acreditó que sus obligaciones hayan sido adquiridas en el desarrollo de su actividad comercial, de ahí la necesidad de realizar un control de legalidad, para ajustar el procedimiento.
obligaciones hayan sido adquiridas en el desarrollo de su actividad comercial, de ahí la necesidad de realizar un control de legalidad, para ajustar el procedimiento. Destacó que en el trámite no se ha aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y que el deudor fue requerido en varias ocasiones para que realizara actuaciones a su cargo.
2. El Banco Caja Social, informó que en la actualidad el accionante no tiene vínculo comercial con la entidad y que el crédito que tenía fue cedido a otra sociedad, por lo cual pidió ser desvinculada de este asunto.
3. El Banco Colpatria SA, puso de presente que los créditos que el accionante tenía con esa entidad, fueron vendidos a COVINOC, por lo que desconoce el trámite llevado del proceso de reorganización a que se refiere este trámite.Rad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo, en consideración a que como el Juzgado accionado no dio aplicación a la presunción prevista en el artículo 13 del Código de Comercio, era imperioso que se remitiera a los documentos incorporados al expediente, para determinar si estaba acreditada la calidad de comerciante del deudor antes de su inscripción en el registro mercantil y si así se cumplía con el presupuesto de admisibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, y destacó, (...) obra en el plenario la documental visible en la página 12 que corresponde
presupuesto de admisibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, y destacó, (...) obra en el plenario la documental visible en la página 12 que corresponde a la actualización del Registro Único Tributario expedido el 10 de febrero de 2015, en el que se informó que el accionante ejercía como actividad económica las identificadas con los códigos No. 4330 y 4111, la primera como principal y la segunda como actividad económica secundaria, presentándose una correspondencia entre la actividad económica que el accionante desempeñaba para el año 2015 y aquellas con las que posteriormente efectuó su inscripción en el registro mercantil (…) documento que da cuenta de que el actor desde el año de 1995 y por lo menos, desde el año 2015, fecha en que se realizó la actualización, está ejerciendo dicha actividad, cosa distinta es que solo con posterioridad haya dado cumplimiento a la obligación de matricularse en el registro mercantil, pero lo cierto es que aquella prueba (…) era indicativa de la actividad comercial que desempeñaba (…) el actor». En ese orden, sostuvo que las obligaciones crediticias adquiridas por el deudor lo fueron en su mayoría, cuando ejercía su actividad económica de comerciante y que el deber de hacer la inscripción en el registro mercantil, so pena de ser sancionado pecuniariamente, «no es constitutiva ni es la única forma de probar la calidad de comerciante, no está sometida a tarifa legal». Por lo anterior, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto las providencias de 12 de julio y 4 de octubre de 2023 «disponiendo la
Por lo anterior, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto las providencias de 12 de julio y 4 de octubre de 2023 «disponiendo la continuidad del proceso de reorganización».Rad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 5 LA IMPUGNACIÓN El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, impugnó la decisión y expuso que si bien «obra prueba respecto a la actualización del Registro Único Tributario de fecha 10 de febrero de 2015 que el accionante ejercía como actividad económica las identificadas con los códigos 4330 (terminación y acabados de edificios y obras de ingeniería civil) y 4111 (construcción de edificios residenciales), ello no es óbice, para que este operador exija los requisitos de ley y proceda a estudiar si las obligaciones que pretende ingresar al trámite de reorganización hubiesen sido fruto de esa actividad económica». Luego se refirió a las cuatro obligaciones reportadas por el insolvente relacionadas en la certificación suscrita por el contador público, de la que dedujo que la mayoría de los créditos no fueron otorgados para el desarrollo de su actividad comercial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Antonio Rojas Medina dirigió su inconformidad contra los autos de 12 de julio y 4 de octubre de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dejó sin efectos lo actuado desde la admisión del trámite de insolvencia que promovió de radicado n o. 201900726 y rechazó la solicitud.Rad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01
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3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo y cotejados con el expediente digital remitido a este trámite, se evidencia que el amparo está llamado a prosperar, lo que impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones que a continuación se explican, 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 15 de marzo de 2018 admitió la solicitud de reorganización elevada por el señor Luis Antonio Rojas Medina como persona natural comerciante y dispuso imprimir el trámite previsto en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010. 3.2 Agotadas las etapas correspondientes, en providencia de 8 de mayo de 2023 convocó a los intervinientes para celebrar el 11 de junio siguiente, la audiencia en la que se resolverían las objeciones presentadas por los acreedores.
3.2 Agotadas las etapas correspondientes, en providencia de 8 de mayo de 2023 convocó a los intervinientes para celebrar el 11 de junio siguiente, la audiencia en la que se resolverían las objeciones presentadas por los acreedores. 3.3 No obstante, en auto de 12 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad al proceso, en el que advirtió que «con base en la prueba documental aportada por el propio deudor, señor Luis Antonio Rojas Medina, especialmente el certificado de matrícula mercantil, que la calidad por el invocada y por la cual aperturó este trámite, esto es, la de persona natural comerciante, la adquirió el 31 de enero del año 2018», con ocasión de sus actividades comerciales: 4330 terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil (principal) y 4111 construcción de edificios residenciales (secundaria). Después refirió que la inscripción en el registro mercantil se efectuó un mes antes de presentar la solicitud de reorganización,Rad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 7 (…) por lo que las deudas que ahora pretende incluir dentro del trámite fueron adquiridas y entraron en mora con antelación a la fecha en mención –cuando aún NO ostentaba la calidad de comerciante-, así: 1ª Acreedor BANCOLOMBIA, PAGARE No. 320141305, adquirida el 02 de agosto del año 2011. (Expediente ejecutivo allegado a esta reorganización) 2ª Acreedor BANCO DE BOGOTA, producto tarjeta de crédito obligación
agosto del año 2011. (Expediente ejecutivo allegado a esta reorganización) 2ª Acreedor BANCO DE BOGOTA, producto tarjeta de crédito obligación número 41452900010356112, fecha de la transacción 05 de septiembre de 2016. (Fol. 53) 3ª Acreedor BANCO CAJA SOCIAL, crédito de libre inversión, obligación número 30014881937, adquirida en el año 2016 (Fol. 54). 4ª Acreedor BANCO COLPATRIA, crédito de libre inversión, obligación número 7523698742 – No se aportó prueba de la fecha en que fue adquirida». Lo anterior lo llevó a concluir que la presunción de que trata el artículo 13 del Código de Comercio no se configuró en favor Luis Antonio Rojas Medina, «pues no se probó que para el momento en que se contrajeron las obligaciones que ahora están en mora, el mencionado deudor hubiere tenido la calidad de persona natural comerciante (…) evidenciándose con amplia claridad que NO dio cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización, esto es, haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo de su actividad comercial o mercantil, lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud . Por lo anterior, se hace necesario ajustar el trámite a la legalidad y por ello se procederá a dejar sin efecto toda la actuación, incluido el auto que admitió la solicitud de reorganización, para en su lugar rechazarla, con la consecuente devolución de anexos sin necesidad de desglose, y la devolución del proceso ejecutivo a su juzgado
de reorganización, para en su lugar rechazarla, con la consecuente devolución de anexos sin necesidad de desglose, y la devolución del proceso ejecutivo a su juzgado de origen, a fin de que continúen con el trámite respectivo, si a ello hubiere lugar». 3.4 La anterior decisión que recurrió en reposición el deudor la mantuvo el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 4 de octubre de 2023, básicamente con los mismos argumentos mencionados que le llevaron a establecer que, «de acuerdo con lo expuesto, como el deudor promotor, no acreditó como requisito de admisibilidad del trámite de reorganización que las deudas las hubiese adquirido en el ejercicio de su actividad mercantil debidamenteRad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 8 reconocida, no podía admitirse como tal. Así las cosas, el recurso de reposición NO saldrá avante».
4. Bajo ese contexto, recuérdese que el artículo 2º de la Ley 1116 de 2006 dispone que se someterán al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas que realicen negocios permanentes.
Por su parte, el artículo 9º ibídem fijó como presupuesto de admisibilidad, «la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente (…) por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o entrega por lo menos de dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones (…) [o] cuando acredite la
obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o entrega por lo menos de dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones (…) [o] cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año». Ahora, el artículo 13 del Código de Comercio preceptúa que, «para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil. 2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio» (se destaca). Frente a la inscripción en el registro mercantil, los artículos 19, numeral 1º, y 28, numeral 1º, ejúsdem advierten que es una obligación de todas «las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares (…)», entendiéndose por actos, operaciones y empresas mercantiles, aquellos consignados en los artículos 20 y 21 Ib, y el desconocimiento de tal deber, generará para el comerciante una «multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula deRad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 9
la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula deRad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 9 un establecimiento de comercio», según lo previsto en el artículo 37 de la citada codificación, en consonancia con el numeral 5º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992.
5. Con sustento en esas normas, se advierte que si un comerciante no se inscribe en el registro mercantil, le será aplicable una sanción pecuniaria, y además, que esa inscripción es una presunción de que la persona ejerce actos mercantiles, pero no constituye una prueba solemne e irrefutable de tal actividad, mucho menos que tal calidad no pueda acreditarse por otros medios, máxime que, como toda presunción legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (artículo 166 del
Código General del Proceso). Y es que la condición de comerciante no se enseña solamente por la inscripción en el registro mercantil, sino por las operaciones o negocios que ejecuta con permanencia, de manera que el incumplimiento del deudor de su deber de registrarse ante la Cámara de Comercio, no lo despoja de su calidad de comerciante ni lo exime de las obligaciones inherentes a la misma, como la de llevar su contabilidad y sus libros de comercio. De ahí que el análisis que hizo el Tribunal a quo resulte apropiado para el caso bajo estudio, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga no podía limitarse a afirmar que para la época en que el deudor adquirió las obligaciones crediticias que pretende reorganizar no
para el caso bajo estudio, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga no podía limitarse a afirmar que para la época en que el deudor adquirió las obligaciones crediticias que pretende reorganizar no tenía la calidad de comerciante, debido a que su inscripción en el registro mercantil se produjo con posterioridad al otorgamiento de los créditos y tan solo con un mes de antelación a la fecha en que presentó la solicitud de apertura del trámite de insolvencia.Rad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 10 En efecto, obran en el expediente de reorganización pruebas que confirman la actividad mercantil del deudor desde al menos el año 1995, es decir, antes de la adquisición de las obligaciones en cuestión, tales como, Registro Único Tributario expedido el 10 de febrero de 2015 por la Dian, del cual se desprende que el deudor identificado con el Nit 17680265-3 ejerce como actos comerciales los reconocidos con los códigos 4330 «terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil» (principal) desde el 8 de febrero de 1995 y 4111 «construcción de edificios residenciales» (secundaria) desde el 2 de febrero de 1995, información que coincide con la inscrita en el certificado de matrícula mercantil allegado. Certificaciones del contador público Dagoberto Cañizares Rodríguez expedidas los días 1º y 23 de febrero de 2018, que dan cuenta del ejercicio de actos de comercio del insolvente desde febrero de 1995. Los estados de situación financiera, del resultado integral, de flujo
Rodríguez expedidas los días 1º y 23 de febrero de 2018, que dan cuenta del ejercicio de actos de comercio del insolvente desde febrero de 1995. Los estados de situación financiera, del resultado integral, de flujo efectivo (incluidos saldos de 2013) y de movimiento en las cuentas de patrimonio, reportados entre los años 2014 y 2018, que si bien no dan cuenta de actos mercantiles desde 1995 si lo hacen desde el año 2014, es decir, antes de la adquisición de los créditos, según lo estableció el Juzgado accionado en el auto de 12 de julio de 2023.
6. Bajo ese panorama, se evidencia que la última de las decisiones cuestionadas, por ser la que definió el asunto, además de carecer de una debida motivación, desconoció los lineamientos trazados por la ley y omitió valorar todas las pruebas incorporadas al trámite de insolvencia,Rad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 11 para esclarecer desde cuándo el deudor ejerce actos de comercio y sí los créditos fueron adquiridos para el desarrollo de su actividad económica, de tal manera que la autoridad accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela, defecto fáctico, lo que impone la intervención del juez constitucional.
Entonces, la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 12 de julio de 2023, desconoció lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, al no tener en cuenta en su pronunciamiento todos los elementos probatorios aportados en relación con
Circuito de Bucaramanga el 12 de julio de 2023, desconoció lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, al no tener en cuenta en su pronunciamiento todos los elementos probatorios aportados en relación con la época desde la que el accionante exhibe la calidad de comerciante, norma que a su tenor refiere, «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (se resalta). Debe tenerse presente que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00) y cuando el Juez se aparta de la ley o la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la providencia, entre otros, se estructuran transgresiones ius fundamentales como la denunciada.
7. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓNRad. no. 68001-22-03-000-2023-00482-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)