CSJ - STC12787-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12787-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12787-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rafael Enrique Plata Negret contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a l Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso con radicado n° 0800131530132023-00171.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vivienda, dignidad y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por autoridad accionada.
Manifestó que presentó demanda de pertenencia contra la Sociedad Interoceanic Business Inc. y personas indeterminadas con el propósito de obtener el dominio de lRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 2
inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040 -279350, pues lleva más de 22 años ejerciendo posesión sobre el mis mo y, aunque previamente inició otro proceso con igual objeto, este se resolvió adversamente porque no demostró tener «el
CORPUS».
Señaló que la parte demandada formuló las excepciones de cosa juzgada, insuficiencia del término posesorio y mala
se resolvió adversamente porque no demostró tener «el
CORPUS».
Señaló que la parte demandada formuló las excepciones de cosa juzgada, insuficiencia del término posesorio y mala fe. Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de octubre de 2025 negó sus pretensiones , decisión que apeló, y el Tribunal confirmó el 11 de junio de 2026.
Aseguró que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, a pesar de ser una «víctima [y un] sujeto constitucionalmente protegido», cerró «ilegítimamente» la posibilidad de reparación también frustró su expectativa legítima y no valoró adecuadamente el material probatorio, específicamente, los testimonios y el dictamen pericial que acreditaban las mejoras que realizó como poseedor.
Añadió que, el Tribunal se apoyó en el proceso anterior, pese a que no se configuraba cosa juzgada, pues los períodos de posesión y los actos posesorios alegados este caso son distintos a los allí debatidos.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y disponer que dicte otra favorable a sus intereses.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no se vulneraron los derechos del actor, pues el caso se resolvió conforme a derecho.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que, de acuerdo con el sistema de gestión, se evidencia que Rafael Enrique Plata Negret formuló demanda contra Interoceanic Busines Inc. y personas indeterminadas, ya sentenciada en primera instancia el 21 de octubre de 2025 con decisión desfavorable al demandante, sin que exista aún pronunciamiento del Tribunal en segunda instancia. Añadió que la tutela es improcedente porque pretende que este mecanismo funcione como tercera instancia.
3. José Gilberto Cabal Pérez, quien afirma actuar en nombre de Rodrigo José Dangond Navarro pidió negar la tutela porque los hechos relevantes ya fueron debatidos y decididos en dos procesos ordinarios de prescripción adquisitiva con sentencias ejecutoriad as desfavorables al accionante; además, la tutela no puede operar como tercera instancia ni como mecanismo para reabrir debates probatorios cerrados.
Añadió que las decisiones cuestionadas respetan la legalidadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 4
y la cosa juzgada, y la actuación del acciona nte y su abogado resulta temeraria y de mala fe.
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y la cosa juzgada, y la actuación del acciona nte y su abogado resulta temeraria y de mala fe.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia de 11 de junio de 2026 1, mediante la cual se confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que planteó respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-279350.
2. De la razonabilidad de la decisión censurada.
La Sala no evidencia irregularidad en la sentencia objeto de reparo, pues el Tribunal definió el asunto a su cargo con observancia de las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una apreciación ponderada del material probatorio obrante en el asunto.
1 08001315301320230017102, Cdno. Segunda Instancia , derivado 013_013SentenciaSegundaInstanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 5
2.1. En efecto, se evidencia que la Corporación convocada, luego de reseñar los antecedentes del asunto , señaló que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de pertenencia , al no encontrar acreditados los requisitos para acceder a la pr escripción adquisitiva de dominio reclamada, pues en un asunto anterior con similar propósito, se determinó que el actor « no demostró desde qué
de la demanda de pertenencia , al no encontrar acreditados los requisitos para acceder a la pr escripción adquisitiva de dominio reclamada, pues en un asunto anterior con similar propósito, se determinó que el actor « no demostró desde qué momento dejó de ser un mero transeúnte del predio para tornarse en poseedor».
Expuso que el solicitante apeló esa decisión con sustento en argumentos similares a los planteados en esta tutela. Enseguida, se refirió a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, sobre la prescripción de los bienes, recordó el concepto y los requisitos de esa figura, explicó la diferencia entre tenedor y poseedor, además citó jurisprudencia de esta Sala sobre el particular (CSJ, SC3271-2020).
Luego, recordó que el demandante sostuvo que la sentencia adversa proferida en proceso anterior no le impedía formular una nueva demanda de pertenencia , pues no se configuraba cosa juzgada, dado que la primera acción versaba sobre prescripción ordinaria y la actual en la extraordinaria, por lo que, no habría identidad de causa petendi.
Frente a ese planteamiento, el Tribunal hizo mención a la CSJ, SC2833-2022 acerca de la cosa juzgada en los procesos de pertenencia e indicó que, si en trámite de pertenencia anterior se determinó que el demandanteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 6
ostenta la condición de mero tenedor y no de poseedor, esa calificación adquiere firmeza y no podía ser modificada en un nuevo proceso, ni siquiera con fundamento en pruebas adicionales.
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ostenta la condición de mero tenedor y no de poseedor, esa calificación adquiere firmeza y no podía ser modificada en un nuevo proceso, ni siquiera con fundamento en pruebas adicionales.
No obstante, advirtió, la condición de mero tenedor puede cambiar hacia el futuro, esto es, que el tenedor puede llegar a ser poseedor si realiza actos claros, públicos y propios de dominio que desconozcan cualquier derecho ajeno sobre el inmueble, pero esa condición solo puede reconocerse por hechos posteriores al prime r fallo y nunca respecto del período ya juzgado.
En síntesis, expuso que la condición de mero tenedor fijada en el primer fallo no puede discutirse en un proceso posterior, porque esa decisión está amparada por la cosa juzgada y el accionante no puede aportar nuevos argumentos o pruebas para demostrar que fue poseedor en el mis mo período analizado.
Además, anotó que s olo cabe un nuevo pronunciamiento judicial si el supuesto de posesión comienza en una fecha y bajo circunstancias posteriores a la primera sentencia, esto es, si después de ese fallo el antiguo tenedor realiza act os claros y públicos de dominio que desconozcan el derecho ajeno, pues en ese caso podría examinarse si desde entonces su calidad se transformó en la de poseedor, sin que ello permita modificar lo decidido sobre el lapso evaluado en el pasado asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 7
2.2. Para el caso, afirmó que existía un pronunciamiento previo que negó las pretensiones al concluir que Rafael Plata Negrete no acreditó su calidad de
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2.2. Para el caso, afirmó que existía un pronunciamiento previo que negó las pretensiones al concluir que Rafael Plata Negrete no acreditó su calidad de poseedor, asunto en el que con sentencia de 25 de marzo de 2021, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla estableció que el solicitante no cumplía el requisito del corpus como elemento de la posesión , pues no ejerció actos materiales sobre el bien que permitieran considerarlo dueño y señor, según se desprendía del c onjunto de pruebas documentales, testimoniales, así como la inspección judicial y el dictamen pericial. Esa providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior el 7 de julio de 2021, al reiterar que Rafael Plata no prob ó una verdadera relaci ón material con el inmueble.
Sobre el particular , refirió que , en e sa última providencia, el Tribunal encontró que el actor , al rendir interrogatorio, aseguró que el barrio en el que residía y el predio pretendido estaban cerca ; sin embargo, esa circunstancia evidenciaba una relación de paso o vigilancia esporádica, propia de un «transeúnte y no de un poseedor», pues la ley exige una vinculación sólida y permanente con el bien. Además, destacó que terceros ingresaron reiteradamente al lote sin que el demandante se percatara, lo que demostraba su ausencia física y la falta del elemento corpus necesario para reconocerle la calidad de poseedor.
En consecuencia, afirmó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 8
(…) Al no lograrse acreditar en el proceso anterior la posesión del
para reconocerle la calidad de poseedor.
En consecuencia, afirmó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 8
(…) Al no lograrse acreditar en el proceso anterior la posesión del demandante en virtud de la falta de un elemento esencial – como lo es el corpus -resultaría imposible desconocer tal condición en este proveído. De tal forma que mal podría el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET reputarse poseedor del predio pretendido durante el mismo período o al menos durante un lapso cobijado en el primer pronunciamiento, en el cual se demostró que no tenía tal calidad. Aceptar esta tesis socavaría el principio de cosa juzgada , el cual otorga inmutabilidad a las sentencias judiciales en firme.
En este orden de ideas, indistintamente de la posesión alegada en la primera demanda, al no acreditarse si quiera la relación material entre el demandante y el inmueble y en virtud de e llo desconocerse la calidad de poseedor, no se podría alterar esa decisión con un nuevo pronunciamiento en el que se pretende reconocer la condición de poseedor del señor RAFAEL durante el mismo período inicialmente alegado en la demanda primigenia.
Agregó que, en la nueva demanda, Rafael Plata afirm ó que pose ía el inmueble desde mayo de 2001 y, por tanto, desde hace más de 22 años, insistiendo en un período sobre el cual ya se había concluido que no era poseedor. En efecto, en la primera demanda de p ertenencia la presentó el 8 de julio de 2015 y, de acuerdo con el Tribunal, no era dable alegar posesión anterior a esa fecha, pues sobre ese lapso
en la primera demanda de p ertenencia la presentó el 8 de julio de 2015 y, de acuerdo con el Tribunal, no era dable alegar posesión anterior a esa fecha, pues sobre ese lapso opera la cosa juzgada que desconoció su calidad de poseedor.
Además, anotó que, incluso si se aceptara que empezó a poseer después de esa primera demanda y la presentación de la nueva acción , en realidad no había transcurrido el tiempo exigido para la prescripción extraordinaria, y además no hay prueba que permita fijar con precisión cuándo habría iniciado esa eventual posesión posterior. Sobre esto último, afirmó que los únicos actos claros que podrían demostrar posesión sobre el inmueble son las mejoras físicas realizadas, pero del dictamen pericial se colegía que estas obras comenzaron apenas en 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 9
Refirió el Tribunal, que el perito describió que en 2023 se levant aron muros y se adecuaron locales comercialesllantería y otros arrendados-, junto con nivelación del lote y mantenimiento que reflejan ocupación continua, conservación activa y uso habitacional, verificando además una construcción comercial con más de do s (2) años de antigüedad, servicios públicos y delimitación acorde con los títulos. Sin embargo, como el dictamen se rindió en septiembre de 2025 y atribuyó a esas obras una antigüedad de dos años y medio, el Tribunal concluyó que la posesión efectiva solo podría inferirse desde inicios de 2023, coincidiendo con el año de presentación de la nueva demanda.
de dos años y medio, el Tribunal concluyó que la posesión efectiva solo podría inferirse desde inicios de 2023, coincidiendo con el año de presentación de la nueva demanda.
Agregó que esa conclusión se ref orzaba con el testimonio de quien era arrendataria del inmueble desde marzo de 2023, pues ella afirmó que llegó al predio en ese año, que inició las construcciones y que el demandante asumió el costo mediante la amortización en los cánones de arrendamiento, situando también las mejoras y la explotación económica del predio a partir de 2023.
El Tribunal también encontró que, si bien otros testigos manifestaron conocer al demandante en el lote aproximadamente en el año 2004, «y que éste se encargó de rellenar y limpiar el predio », esto no significaba que la posesión se ejerciera desde esa fecha, pu es, debía recordarse que resultaba « imposible jurídicamente predicar la posesión del demandante de forma previa a la presentación de la primera demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00 10
De acuerdo con lo expuesto, sostuvo:
(…) si se toma como punto de partida para el cómputo del término de posesión el (8) de julio del año 2015 (por ser la época de la formulación de la primera demanda de pertenencia), resultaría evidente que el término prescriptivo no se lograría acreditar, habida cuenta de que para cuando se incoó la presente acción de prescripción (26 de julio de 2023), no se cumpliría con el término de 10 años necesario para usucapir.
En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia,
habida cuenta de que para cuando se incoó la presente acción de prescripción (26 de julio de 2023), no se cumpliría con el término de 10 años necesario para usucapir.
En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, puesto que no evidenció los requisit os necesarios para declarar la prescripción solicitada.
2.3. Como se advirtió, l a decisión del Tribunal resulta razonable y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues se sustentó en una interpretación jurídicamente admisible de las reglas que gobiernan la prescripción adquisitiva y en la jurisprudencia aplicable sobre la cosa juzgada en esa clase de asuntos.
Se advierte que, si bien el actor afirmó ser un sujeto de especial protección, no explicó ni acreditó las circunstancias concretas que lo ubicarían en una categoría reforzada, de modo que no era exigible al juez natural otorgarle un trato diferenciado y privilegiado. Se destaca que, u na decisión judicial desestimatoria de sus pretensiones, por sí s ola, no vulnera sus derechos toda vez que , es consecuencia de la aplicación objetiva del procedimiento y de las normas sustantivas, así como del análisis razonable de l material probatorio.
3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03706-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Plata Negret contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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