CSJ - STC12788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12788-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03790-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Julio Andrés Pulido Caballero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 200900212-00/02.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y los principios de confianza legítima y buena fe , que estima vulnerados por la s autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó «dejar sin valor y efecto jurídico el Auto del 27 de agosto de 2025 (…), así como el (…) del 17 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03790-00
2 2026 (…), mediante los cuales se rechazó arbitrariamente la demanda ejecutiva acumulada por concepto de gastos de conservación » y se ordene al juzgado accionado «admitir y dar trámite de fondo a la demanda ejecutiva para el cobro de los gastos de conservación y custodia por valor de $7,045,244, reconociendo que [su] derecho
ordene al juzgado accionado «admitir y dar trámite de fondo a la demanda ejecutiva para el cobro de los gastos de conservación y custodia por valor de $7,045,244, reconociendo que [su] derecho crediticio no puede extinguirse por la sanción procesal impuesta a las partes litigantes» o en su defecto, se mantengan «en firme los mandamientos de pago válidamente proferidos en 2020 para garantizar una tutela judicial efectiva».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que , en el proceso ejecutivo rad. 200900212, fue designado como secuestre de un vehículo, por lo que asumió su guarda y custodia material, incurriendo en gastos para la conservación física del rodante , los que ascendieron a $7.045.244 , causados entre noviembre de 2019 y julio de 2025.
2.2. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 16 de julio de 2019, decretó la terminación del aludido proceso por desistimiento tácito, no obstante, en proveídos de 9 de septiembre y 28 de octubre de 2020, en reconocimiento de su derecho sustantivo como auxiliar de la justicia, libró mandamiento de pago a su favor por concepto de honorarios, generando con ello una indudable confianza legítima en la protección de sus acreencias.
2.3. Adujo que , ante los nuevos gastos por la prolongada retención del bien, presentó «una demanda ejecutiva
generando con ello una indudable confianza legítima en la protección de sus acreencias.
2.3. Adujo que , ante los nuevos gastos por la prolongada retención del bien, presentó «una demanda ejecutiva acumulada», orientada a reclamar el reembolso de $7.045.244,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03790-00
3 la que fue rechazada el 27 de agosto de 2025, con fundamento en que el proceso principal ya había terminado por desistimiento tácito en 2019 y que no existía parte vencida, dejando sin efecto los mandamientos de pago que emitió en 2020.
2.4. Sostuvo que recurrió la referida decisión exponiendo la diferencia entre las costas procesales ordinarias y el crédito de un secuestre originado en un contrato de depósito civil, sin embargo, el Tribunal accionado, con a uto de 17 de junio de 2026, confirmó el rechazo.
2.5. Refirió que se le impuso una carga desproporcionada, se menoscabó su patrimonio y la labor prestada como auxiliar de la justicia , pues la norma del desistimiento tácito castigaba el desinterés de las partes, pero no podía ser usada para anular los derechos de los secuestres, por lo que reclamaba una obligación civil y sustancial ajena al triunfo o derrota de los extremos procesales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la providencia de 17 de junio de 2026 era producto de la aplicación razonable de las
procesales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la providencia de 17 de junio de 2026 era producto de la aplicación razonable de las normas que regulaban la materia, por lo que se atenía a las argumentaciones allí consignadas, sin que se encontraran comprometidas las garantías superiores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03790-00
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que las determinaciones fueron adoptadas conforme con los principios de publicidad y oponibilidad, se soportaron normativamente y no había afectado los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03790-00
5 solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 17 de junio de 2026, que confirmó el de 27 de agosto de 2025, que rechazó la demanda ejecutiva , no luce arbitrario.
En efecto, tras precisar que lo pretendido era que se ordenara pagar los cánones de arrendamiento del garaje en el cual permaneció el vehículo objeto de cautela, acumulando dicha actuación al proceso principal, en el que se libró mandamiento de pago a su favor, señaló que:
(…) A la luz de lo reglado en el artículo 463 del C.G.P., se torna improcedente librar el mandamiento de pago solicitado, comoquiera que para que proceda la acumulación, a voces del numeral 1° del artículo 463 del C.G.P., la nueva demanda ejecutiva deberá form ularse “aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa”, por el mismo ejecutante o por terceros contra
deberá form ularse “aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa”, por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los e jecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial. Hipótesis que no se cumple en esta actuación y que bastaba para desestimar el reclamo ejecutivo, pues mediante auto de 16 de julio de 2019 se decretó la terminación de la ejecución principal por desistimiento tácito.
Sumado a lo anterior, indicó que:
(…) de conformidad con el numeral 1° de la citada normativa “la demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite…”, vicisitud que aquí no emerge, toda vez que en esta oportunidad, como se vio, se pretende ejecutar al abrigo de la acción ejecutiva de mínima cuantía los gastos en que incurrió el secuestre en el desarrollo de la labor que se le encomendó, por lo que sin duda, hay divergencia de vías que truncan lo ambicionado por el censor.
Y añadió que:
(…) el auto de 9 de septiembre de 2020, que libró mandamiento de pago a su favor, por concepto de “honorarios definitivos” y el adiado 28 de octubre de esa misma anualidad, que modificóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03790-00
6 aquella decisión, fueron dejados sin valor ni efecto, mediante 8 de julio de 2025. Así las cosas, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará el proveído recurrido, sin que haya
6 aquella decisión, fueron dejados sin valor ni efecto, mediante 8 de julio de 2025. Así las cosas, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará el proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas. (núm. 8° art. 356 del C.G.P.).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionari o no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído con el que se ratificó el rechazo de la demanda que formuló , en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03790-00
7 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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