CSJ - STC12789-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12789-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12789-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María, Pablo, Pedro, José y Ana , esta última en nombre propio y como representante legal del menor Juan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 2
al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito
como representante legal del menor Juan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 2
al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 1100131-03-012-2022-00253-01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad procesal, defensa, «contradicción probatoria y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.
Manifestaron que, en sentencia del 3 de junio de 2026, revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en referencia y, en consecuencia, negó sus pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2020, en el que falleció Mario.
Afirmaron que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, además de motivación aparente y desconocimiento del precedente constitucional, al otorgar prevalencia a las hipótesis consignadas en el informe policial de accidentes de tránsito -IPAT sin valorar integralmente el dibujo topográfico, los registros fotográficos, la huella de arrastre, el interrogatorio del conductor demandado, la falta deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 3
contestación de la demanda y la ausencia de prueba
los registros fotográficos, la huella de arrastre, el interrogatorio del conductor demandado, la falta deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 3
contestación de la demanda y la ausencia de prueba científica sobre la presunta embriaguez de la víctima.
Sostuvieron que invirtió la carga de la prueba propia del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, al exigirles desvirtuar técnicamente las teorías defensivas, cuando correspondía a los demandados acreditar la causa extraña exonerativa.
2. E n consecuencia, solicitaron dejar sin efecto la determinación cuestionada y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva en la que valore integralmente el material probatorio y aplique adecuadamente el régimen de responsabilidad correspondient e. Subsidiariamente, pidieron confirmar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo y, para el efecto indicó, que la providencia criticada fue adoptada con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00
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criticada fue adoptada con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 4
resulta improcedente al pretender convertir este mecanismo en una tercera instancia.
2. La Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. expresó que en el proceso se realizó una adecuada valoración del material probatorio y lo que se busca con la tutela es reabrir el debate en ese sentido para obtener una decisión favorable, convirtiéndola en una tercera instancia.
Agregó que no se acreditan los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por lo que la sentenci a cuestionada debe permanecer incólume.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció en primera instancia el proceso y mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue revoca da en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que los accionantes formularan reproche alguno frente a las actuaciones adelantadas en ese despacho.
4. Armando solicitó negar el amparo porque, en su criterio, el fallo cues tionado realizó una valoración integral del material probatorio y concluyó razonablemente que el accidente obedeció a la conducta de la propia víctima, quien invadió el carril contrario y presentaba indicios de haber
criterio, el fallo cues tionado realizó una valoración integral del material probatorio y concluyó razonablemente que el accidente obedeció a la conducta de la propia víctima, quien invadió el carril contrario y presentaba indicios de haber consumido bebidas alcohólicas antes del siniestro. AñadióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 5
que el IPAT fue apreciado en conjunto con los demás medios de convicción, que las fotografías y la falta de contestación de la demanda no desvirtuaban las conclusiones del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes cuestionan la sentencia de 3 de junio de 2026, mediante la cual, el Tribunal revocó la de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo por desconocer el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas e invertir la carga de la prueba.
2. Sobre la razonabilidad de la sentencia controvertida.
Examinada la decisión objeto de este trámite, se concluye el fracaso del amparo porque no se evidencia irregularidad que vulnere los derechos de los accionantes e imponga la intervención del juez constitucional.
2.1. En efecto, este trámite se sustenta en la premisa de que la autoridad convocada omitió valorar diversos mediosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 6
de convicción que, a juicio del accionante, demostraban que
que la autoridad convocada omitió valorar diversos mediosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 6
de convicción que, a juicio del accionante, demostraban que el vehículo conducido por el demandado Armando invadió el carril por el que transitaba la motocicleta de la víctima.
Desde esa perspectiva, sostuvieron que el Tribunal otorgó prevalencia a las hipótesis consignadas en el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) sin confrontarlas con el dibujo topográfico, el registro fotográfico, la huella de arrastre, el interrogatorio del demandado y los efectos derivados de la f alta de contestación de la demanda, circunstancia que condujo a invertir la carga probatoria propia del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas y a desestimar indebidamente las pretensiones indemnizatorias.
Sin embargo, al confrontar esos cu estionamientos con la providencia criticada, otra es la conclusión pues, de las consideraciones que la estructuran puede observarse que, contrario a lo alegado por los actores, el análisis no se circunscribió a las hipótesis consignadas en el IPAT ni les atribuyó un alcance demostrativo autónomo o concluyente, sino que, luego de precisar las reglas que gobiernan la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas y la distribución de la carga probatoria en esa materia, emprendió un examen c onjunto de los diferentes elementos de persuasión con el propósito de establecer si los demandados (allí apelantes) habían acreditado la causa
peligrosas y la distribución de la carga probatoria en esa materia, emprendió un examen c onjunto de los diferentes elementos de persuasión con el propósito de establecer si los demandados (allí apelantes) habían acreditado la causa extraña que alegaban como eximente de responsabilidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 7
Con ese propósito examinó, sin otorgar a ninguno de esos elementos un valor aislado, el contenido del informe policial y las observaciones técnicas allí consignadas, las confrontó con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, los elementos incorporados a la investigación penal, las declar aciones rendidas por los familiares de la víctima, el interrogatorio absuelto por el conductor del carro, el registro fotográfico allegado al expediente y las circunstancias objetivas advertidas en relación con la posición final de los rodantes involucrados en el siniestro.
Explicó, que la inexistencia de registros audiovisuales del accidente impedía corroborar la versión ofrecida por la parte demandante acerca del punto exacto del impacto y de la trayectoria seguida por cada automotor. Puntualmente indicó que «la tesis central de la demanda gravitó precisamente en que esas videograbaciones demostrarían una realidad distinta a la consignada por la autoridad de tránsito. Luego, al no haberse allegado ese material, la sola mención de su existencia no podía s ervir como soporte para desplazar la hipótesis oficial del accidente».
Se refirió a la declaración del hermano de la víctima, para decir que aquel « reconoció que su hermano habría ingerido
soporte para desplazar la hipótesis oficial del accidente».
Se refirió a la declaración del hermano de la víctima, para decir que aquel « reconoció que su hermano habría ingerido bebidas alcohólicas el día del accidente, en el marco de una celebración con sus compañeros de trabajo » y, destacó que, aunque no constituye prueba directa del alicoramiento de Mario, « sí operaba como indicio contextual que guarda correspondencia con laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 8
anotación del IPAT relativa al aparente estado de embriaguez del motociclista», sin contar con que, «respecto del otro ocupante del rodante, Santiago, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí acreditó el consumo de licor».
En punto del croquis apuntó que, aun cuando « Rodrigo afirmó que con fundamento en los videos que aquel consiguió, los agentes de tránsito modificaron el croquis inicial y elaboraron uno “reestructurado”, el supuesto nuevo documento oficial no fue aportado al expediente» y, a ello agregó, que el relato mostr aba inconsistencias, puesto que, «en un momento sostuvo que el croquis inicial fue roto por los policiales y nunca le fue entregado, mientras que luego insistió en que sí recibió un informe corregido con base en las imágenes que suministró », contradicción que impidió « tener por acreditada la existencia, alcance y contenido de una supuesta rectificación del informe policial».
Destacó, que no se aportó un dictamen pericial, ni se recaudaron testimoniales que permitieran esclarecer la secuencia del accidente, por lo que asignó mayor mérito
rectificación del informe policial».
Destacó, que no se aportó un dictamen pericial, ni se recaudaron testimoniales que permitieran esclarecer la secuencia del accidente, por lo que asignó mayor mérito demostrativo al contenido de dicho informe y a los medios de convicción trasladados de la investigación adelantada ante la Fiscalía, en cuanto recogían una primera reconstrucción oficial del accidente, «que también apuntó a una posible inobservancia atribuible al conductor de la motocicleta».
2.2. La anterior argumentación pone al descubierto que el análisis fáctico del Tribunal no descansó sobre un único elemento de convicción como lo sugieren quienes resultaronRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 9
desfavorecidos con el fallo, sino que abarcó la apreciación conjunta del acervo probatorio disponible, sin que las discrepancias de lo s accionantes sobre las conclusiones de esa Corporación, o la percepción personal de aquellos sobre el mérito demostrativo que debía dársele a una u otra probanza conduzcan, por sí mismas, a la configuración de un defecto fáctico pues, se itera, la providencia exterioriza un proceso valorativo que comprende cada uno de los elementos de juicio que estimó relevantes para resolver la controversia y explica las razones por las cuales algunos de ellos carecían de la aptitud para modificar la reconstrucción fácti ca del accidentes.
2.3. Entonces, aunque la providencia no contiene un análisis pormenorizado del contenido del croquis topográfico incorporado al informe policial de accidentes de tránsitoIPAT, esa sola circunstancia no permite concluir que dicho
2.3. Entonces, aunque la providencia no contiene un análisis pormenorizado del contenido del croquis topográfico incorporado al informe policial de accidentes de tránsitoIPAT, esa sola circunstancia no permite concluir que dicho elemento no se hubiera valorado, pues el deber de motivación no impone necesariamente esa obligación, sino la de exponer las razones que sustentan la conclusión alcanzada a partir de la apreciación individual y conjunta del material probatorio, como ocurrió en este caso.
Lo propio ocurre respecto de la alegada omisión a la hora de valorar el interrogatorio del demandado y los efectos derivados de la falta de contestación de la demanda pues, la providencia cuestionada también abordó ese aspecto y explicó que la confesión ficta prevista en el artículo 97 delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 10
Código General del Proceso no releva al juez de valorar el restante material probatorio ni autoriza tener por demostradas inferencias técnicas relacionadas con la dinámica del accidente y, sobre esa base consi deró que la reconstrucción del siniestro no podía descansar exclusivamente en la consecuencia procesal derivada del silencio del demandado cuando los demás elementos de convicción conducían a una conclusión diferente, es decir, a infirmar los hechos que pudieran resultar confesados.
2.4. Tampoco encuentra la Sala fundamento en la afirmación, según la cual, la autoridad cuestionada invirtió la carga de la prueba dispuesta para el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, porque fue amplia la ar gumentación de la providencia sobre las reglas
afirmación, según la cual, la autoridad cuestionada invirtió la carga de la prueba dispuesta para el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, porque fue amplia la ar gumentación de la providencia sobre las reglas jurisprudenciales que gobiernan esa modalidad y la necesidad de establecer si el extremo pasivo había demostrado una causa extraña que pudiera romper el nexo causal.
No se observa, entonces, que hubiera trasl adado a la parte demandante la obligación de acreditar la responsabilidad del conductor demandado; lo que hizo fue concluir, luego de valorar el acervo probatorio, que la causa de exoneración alegada había sido demostrada, al considerar que el comportamien to determinante del accidente fue la conducta del fallecido Mario.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00 11
3. De las consideraciones analizadas, se tiene que la providencia cuestionada está suficientemente motivada, respondió los aspectos planteados en el recurso de apelación y se apoyó en lo s medios de prueba, las normas y los precedentes que regulan la responsabilidad en la modalidad que reclama la parte actora, valga decir, aquella derivada del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, por lo que su discordancia sobre la apreciación del material probatorio corresponde a una discusión propia del juicio ordinario que no pone al descubierto alguna arbitrariedad que deba ser corregida por esta vía.
En este punto es preciso recalcar, que la valoración de los elementos de convicción const ituye una función propia del juez natural, quien goza de autonomía para asignarle mérito a los elementos de prueba recaudados en el curso del
En este punto es preciso recalcar, que la valoración de los elementos de convicción const ituye una función propia del juez natural, quien goza de autonomía para asignarle mérito a los elementos de prueba recaudados en el curso del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que, no puede la acción de tutela emplearse para sustitui rlo en esa facultad, menos, cuando su determinación está debidamente sustentada pues, la simple divergencia respecto de la interpretación de los hechos o de las consecuencias jurídicas que de ellos extractó el fallador no habilita la intervención del juez de tutela (Ver entre otras CSJ STC, 7065 -2019, STC8884-2020, STC 2462 -2021, STC802 -2022 y STC0752026).
4. Así las cosas, el amparo será desestimado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03731-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María, Pablo, Pedro, José y Ana , esta última en nombre propio y como representante legal del menor Juan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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