CSJ - STC12790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12790-2023 Radicación n.º 44001-22-14-000-2023-00065-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Nora Lucía Iguarán Romero instauró contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Maicao y la Clínica de Especialistas Guajira S.A., extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2017-00084 y 2023-00088. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica», para que se ordenara al estrado accionado «DEJAR SIN EFECTO DECLARANDO NULO EL AUTO del 27 de septiembre de 2023 (…) que admitió la validación del acuerdo de recuperación empresarial (…) así como cualquier otra actuación posterior a lo actuado (…) en el proceso 44-430-31-53001-2023-00088-00» y, en consecuencia, le «INDICAR[A] a la solicitanteRadicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01
CLINICA DE ESPECIALISTAS GUAJIRA S.A., que debe iniciar de nuevo el trámite de radicación validación del acuerdo de recuperación empresarial» y «FIJAR[A] fecha de remate del bien inmueble [con] matricula inmobiliaria [No.] 21210569 (…) que se encuentra debidamente embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso 44-430-31-89-001-2017-00084-00». En compendio relató que promovió juicio compulsivo contra la Clínica de Especialistas Guajira S.A. (rad. 2017-00084), el cual no avanza por la «dilación injustificada» del juez y sus empleados, pese a que «ha sido vigilado por el Ministerio Publico y por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira desde el año 2019». Aseveró que la ejecutada para junio de 2022, inició «acuerdo de recuperación empresarial» ante la Cámara de Comercio de Riohacha, no acogido por los acreedores, por lo que presentó solicitud de validación judicial de aquel ( rad. 2023-00088), asignada al mismo despacho, quien la inadmitió para que fuera subsanada dentro de los 10 días siguientes, so pena de rechazo (20 jun. 2023). Señaló que la interesada «subsanó extemporáneamente lo ordenado» , ya que él último día del plazo concedido «radicó por fuera del horario judicial el memorial completo de subsanación (COMPLEMENTA) el día 06 de julio de 2023 a las 5:59 p.m.»; sin embargo, el juzgado «admitió» a trámite la «solicitud» (27
memorial completo de subsanación (COMPLEMENTA) el día 06 de julio de 2023 a las 5:59 p.m.»; sin embargo, el juzgado «admitió» a trámite la «solicitud» (27 sep.), sin tener en cuenta el escrito presentado por su abogado (12 sep.). Sostuvo que, con ese proceder se le quebrantaron las garantías esenciales invocadas, por cuanto no realizar «control de términos», le truncó la posibilidad de satisfacer su crédito en el coercitivo, máxime cuando por esa tardanza no ha podido rematar el bien cautelado en ella, pues «desde hace más 9 meses» le pidió dar celeridad a dicha diligencia, pero ha guardado silencio, todo lo cual le genera un «perjuicio irremediable». 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao defendió la legalidad de su obrar. La Cámara de Comercio de Riohacha y Rubén Miguel Pimienta Curvelo requirieron su desvinculación, por cuanto no tienen injerencia alguna en los litigios censurados. La Clínica de Especialistas Guajira S.A. se opuso al auxilio, tras manifestar que el juzgado encartado ha actuado dentro del marco legal y constitucional. Lo mismo hicieron la sociedad Alfredo R. de La Hoz S.A.S., Kelly Guedes Epiayu, Elileen Yurnais Villalobos Anaya, Eli Jesús García Pinto, Luis Fernando Camargo Solano, Betsy Yolanda González Epiayu, Damelis Pinedo Romero, Diomelina Orozco Iguarán, Eiaina Palacio,
Luis Fernando Camargo Solano, Betsy Yolanda González Epiayu, Damelis Pinedo Romero, Diomelina Orozco Iguarán, Eiaina Palacio, Esperanza Lucía de Luzquez Colmenares, Gerson Pineda Campo, Harley Mercedes Duarte Bandera, Jennifer Gutiérrez Hernández, Gareb Carrillo Carrascal, Caría Castillo Cortina, Ilide Pitre Peñaranda, José Tomas Rodríguez Iguarán, Ideilda Pertuz, Yuliana Vergel Giraldo, Mairelis Rebeca Campo Deluquez, María Inés Tapia Plaza, Mayleth Yohana Apuzhana Mengual, Nadia Mendoza Fernández, Mónica Velilla Sequea, Danny Daniel Arrieta Lugo, Jainer Luis Jonseca Ariza, Rosilia Mendoza Vega, Tania Campo Gallardo, Cecilia Inés López Gutiérrez, Alba Cecilia Poveda López, Jeison Enrique Córdoba Ustate y Ceila Leonor Luque Peláez, comoquiera que el «trámite de validación judicial » garantiza a los acreedores el pago de sus acreencias y a los trabajadores de la «clínica» la conservación de su trabajo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01 1.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el amparo, porque no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que, en lo que toca con el «juicio de validación judicial », la accionante «no interpuso recurso alguno contra la providencia que pretende que se deje sin efecto por vía de tutela » y, en lo que
«juicio de validación judicial », la accionante «no interpuso recurso alguno contra la providencia que pretende que se deje sin efecto por vía de tutela » y, en lo que atañe a la petición para que se lleva a cabo la «audiencia de remate», la gestora «no ha solicitado al juzgado que se fije fecha y hora para [ello]», sumado a que «no es posible acceder a ella, toda vez que no se ha cumplido con la notificación al acreedor hipotecario, ni tampoco obra el certificado catastral del bien inmueble, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 444 del C.G.P., aunado a que una vez admitido el trámite de validación judicial (…), en providencia del 27 de septiembre de 2023, se dispuso la suspensión de los procesos ejecutivos, lo cual impide impulsar dicho asunto». 2.- Replicó la querellante reafirmándose en los raciocinios inaugurales, añadiendo que el a quo no tuvo en cuenta que «antes de la fecha de admisión de la Validación Judicial (27 de septiembre de 2023) la accionante no era parte del proceso de validación judicial por esta razón mal podía haber recurrido presentando los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios, adicional que no fue notificada como parte dentro de este proceso de validación judicial de recuperación empresarial». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reproches expresados por Nora Lucía Iguarán Romero en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser refrendado; pero, porque ésta actuó con desidia en la
Iguarán Romero en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser refrendado; pero, porque ésta actuó con desidia en la defensa de sus prerrogativas fundamentales y carece de legitimación por activa para cuestionar lo diligenciado en el «juicio coercitivo» n.° 201700084. 1.1.- Memórese que la actora se duele del interlocutorio emitido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 4Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01 Maicao, por medio del cual resolvió: «ADMITIR el TRAMITE DE VALIDACIÓN JUDICIAL EXPEDITO DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, solicitado por la CLINICA ESPECIALISTAS GUAJIRA S.A.» , ya que, ello no era factible, dado que la «interesada» no subsanó en tiempo las falencias advertidas por el titular del «despacho», por lo que debió «rechazarlo». Sin embargo, sin justificación válida, inobservó el «requisito» residual que impera en esta sui generis justicia, como quiera que no hizo uso de la herramienta establecida en el ordenamiento jurídico patrio para rebatir dicha determinación, como lo es el «recurso de reposición», procedente a voces del inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, aplicable por la remisión autorizada del precepto 11
procedente a voces del inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, aplicable por la remisión autorizada del precepto 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020 1, el cual creó el «trámite de validación judicial expedito» (art. 9), reglamentado por el Decreto 842 de 2020. Lo anterior, debido a que para la Sala no son de recibo las razones esgrimidas por la precursora en la alzada para excusar su negligencia, alusivas a que no recurrió dicha resolución porque para la calenda en que se expidió aún no era parte en el «proceso», aunado a que no fue notificada de la misma. Ello, porque, como ella misma lo afirmó, su «apoderado» intervino en este poniendo en conocimiento del iudex acusado la extemporaneidad denunciada, a través de memorial del «día 12 de julio de 2023 a las 2:06 p.m.», entre cuyos anexos aportó constancia del envío del «escrito de subsanación», un pantallazo del mensaje de datos que remitió a los «acreedores», en el que adjuntó aquél pliego, y copia del estado electrónico n.° 58, mediante el cual fue notificado el proveído por medio del cual se requirió a la suplicante para que «corrigiera» la «solicitud» ( archivo: 1 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01
1 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01 007MemorialGustavoPoveda.pdf, expediente en formato digital remitido ), lo cual denota que estaba al tanto de las providencias que se expidieron en el decurso, entre ellas, la criticada, publicitada en el «estado electrónico N° 90» del 28 de septiembre pasado, por lo que nada le impedía rebatirla. De modo que, no puede Nora Lucía valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era a través de tal mecanismo que debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter subsidiario del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria,
incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01 En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- La Corte tampoco puede estudiar el reproche relacionado con el «proceso ejecutivo» n.° 2017-00084, toda vez que Nora Lucía Iguarán Romero no está legitimada para debatir las «actuaciones» allí emitidas en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debido a que su «apoderado» carece de postulación para incoar en su nombre el presente
Romero no está legitimada para debatir las «actuaciones» allí emitidas en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debido a que su «apoderado» carece de postulación para incoar en su nombre el presente «amparo», en la medida que el poder que allegó con la «demanda de tutela», así como el que arrimó para atender el requerimiento que se le hizo con auto del pasado 1° de noviembre, solo lo faculta para interponer dicho remedio excepcional en representación de la tutelante frente a la «validación del acuerdo de recuperación empresarial expedita que se radicó bajo número 22-43031-53-001-2023-00088-00» (archivos: 02.Acción de tutela,pdf. y Poder CSJ,pdf). Frente a dicho tópico, la Sala ha sostenido que, “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso , si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se
por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…). (Destaco intencional, CSJ STC 13 dic. 7Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC31092021, STC14983-2022 y STC2677-2023). Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional apostilló que, Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial , la jurisprudencia constitucional señaló, como
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial , la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa . (Resalto adrede, C.C. T-024 de 2019, citada en CSJ STC5145-2023). 2.- Así las cosas, como se anotó, el veredicto opugnado será respaldado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , pero por los razonamientos expuestos en el presente proveído. 8Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00065-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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