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CSJ - STC12791-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12791-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12791-2023 Radicación No. 05000-22-13-000-2023-00204-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Luis Ovidio Londoño Borja promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el procesos de de liquidación de la sociedad patrimonial No. 05045-31-84-001-2016-02185-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Olga María Acevedo García promovió en su contra proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, trámite en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó , profirió sentencia el 20 de mayo de 2013 en la que accedió a las pretensiones.Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 Señalo, que, ante el mismo Juzgado la señora Acevedo García presentó demanda encaminada a obtener la liquidación de la sociedad patrimonial a la que le correspondió el radicado 2016-02185 que se

presentó demanda encaminada a obtener la liquidación de la sociedad patrimonial a la que le correspondió el radicado 2016-02185 que se admitió el 9 de diciembre de 2016 y el 18 de julio de 2017 fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. Agregó que en ésta se estableció en la partida primera como activos partibles las mejoras realizadas al inmueble 008-33181 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Apartadó, adquiridas por el aquí accionante mediante escritura pública 504 del 27 de agosto de 1975 protocolizada ante la Notaría única de Turbo Antioquia, y avaluadas en la suma de $150’000.000, así como también, el vehículo automotor de placas UPJ-456 que resultó avaluado en $10’000.000. Indicó que, con posterioridad, 4 de abril de 2018 el Juzgado de conocimiento corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación presentado por el perito nombrado, frente al que formuló objeción que fue resuelta el 30 de abril de 2018 y, profirió la sentencia correspondiente. Mencionó que luego de haber sido asesorado por su actual apoderado, y al haber evidenciado errores en el trámite del proceso como «exceso de las facultades extra petita del juez, desconocimiento de las voluntades de las partes y la ley; además de un error aritmético en el trabajo de partición» que tuvo como consecuencia «despojar injustificadamente los derechos de propiedad privada», el 23 de marzo de 2023 de acuerdo con lo establecido en el

las partes y la ley; además de un error aritmético en el trabajo de partición» que tuvo como consecuencia «despojar injustificadamente los derechos de propiedad privada», el 23 de marzo de 2023 de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético. Petición despachada desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento, al igual que los recursos de reposición, apelación y súplica que presentó contra esa decisión. 2Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 Manifestó ser un sujeto de especial protección, porque cuenta con 81 años y se encuentra afectado por varios quebrantos de salud.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se decrete dejar sin efecto la sentencia 0159 de fecha abril 30 del 2018 y como consecuencia se ordene rehacer la partición y corregir el error aritmético de conformidad a la Ley 54 de 1990 artículo 3, parágrafo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, además de remitir el link de acceso a los expedientes requeridos, informó, que el trámite del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, se realizó conforme a la normativa procesal y sustancial vigente y cuestionó, el hecho que el accionante luego de que han pasado más de cinco años, desde que se profirió la sentencia, pretenda a través de la acción de tutela cuestionar la decisión, frente a la cual en su momento, no interpuso recurso alguno.

2. La auxiliar de la justicia, intervino en el presente trámite para

que se profirió la sentencia, pretenda a través de la acción de tutela cuestionar la decisión, frente a la cual en su momento, no interpuso recurso alguno.

2. La auxiliar de la justicia, intervino en el presente trámite para indiciar que su actuación se ajustó a las normas pertinentes, y en el trabajo de partición que presentó no incurrió en vulneración alguna de los derechos del accionante.

3. Olga María Acevedo García, a través de apoderada judicial y luego de realizar el recuento de algunas actuaciones procesales, indicó, que lo pretendido por el accionante es revivir términos precluidos hace más de cinco años.

Refirió, que, a pesar de contar la demandante con una sentencia a su favor, no ha podido disfrutar ni beneficiarse de lo que le fue adjudicado, 3Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 en razón de las diferentes maniobras que ha realizado el aquí accionante, encaminadas a desconocer sus derechos, y señaló que previo al trámite de los procesos referidos, el accionante ocultó bienes que no pudieron ser incluidos en la liquidación final. Finalmente se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, y, según afirmó, ésta es la tercera solicitud de tutela, que promueve el accionante por los mismos hechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, descartó la presencia de la temeridad en el accionante al observar que, la primera acción que promovió se encontraba encaminada a la declaratoria de nulidad y revisión

temeridad en el accionante al observar que, la primera acción que promovió se encontraba encaminada a la declaratoria de nulidad y revisión de la sentencia «por el incumplimiento de los términos contemplados en el artículo 121 de la normatividad procesal, mientras que en esta salvaguarda se procura dejar sin efecto la misma providencia y rehacer el trabajo de partición por un aparente error aritmético». Y en la anterior, «con radicado 2023 00437, desestimada en segunda instancia por falta de legitimación en la causa por activa, al haberse presentado por el abogado (…) sin el poder del ahora accionante». A continuación, declaró improcedente el amparo porque lo que pretende el accionante es controvertir la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, decisión frente a la que no se cumple el requisito de la inmediatez, y frente a la presunta impericia o desentendió con la que al parecer actuó la abogada del accionante en el juicio liquidatario, refirió, que no resultaba la acción de tutela el medio idóneo para cuestionar dicho actuar, pues bien puede acudir a las acciones derivadas de la responsabilidad profesional.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 El accionante impugnó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos de la solicitud de tutela y solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son

en su lugar tutelar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Ovidio Londoño Borja cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, en el trámite del proceso liquidatorio 2016-02185-00, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia.

3. Estudiada la queja, y el expediente del proceso ejecutivo 201602185-00, la Sala encontró lo siguiente, 3.1 La sentencia en el juicio liquidatorio, fue proferida Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó el 30 de abril de 2018 y en su contra, no se interpuso recurso alguno. 3.2 El 23 de marzo de 2023, el aquí accionante, a través de su apoderado, solicitó la corrección de la mencionada sentencia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso y

5Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 argumentando, que uno de los bienes no debió ser incluido en el trabajo de partición.

5Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 argumentando, que uno de los bienes no debió ser incluido en el trabajo de partición. 3.3 El Juzgado de conocimiento negó la solicitud de corrección, en providencia de 26 de mayo de 2023, al considerar que no era procedente, pues lo pretendido no era corregir un error en una cifra, una suma o, en una palabra, sino «rehacer el trabajo de partición». Contra de la mencionada providencia, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 3.4 En providencia de 13 de junio de 2023, el Juzgado mantuvo la decisión y negó la concesión del de apelación, al no ser la providencia cuestionada susceptible del mismo.

4. De acuerdo con lo anterior, y en relación con la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, no se encuentran satisfechos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. 4.1 Frente al término en que se interpone la acción de tutela, debe decirse que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de abril de 2018, y la acción de tutela fue propuesta el 13 de octubre de 2023 , es decir, pasados aproximadamente 65 meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso, supera ampliamente los seis (6) meses, que esta Sala, ha establecido como término razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp.

como término razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 4.2 En lo que tiene que ver con los cuestionamientos que para el accionante merece la sentencia, es pertinente recordar, que esa decisión se 6Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 encuentra debidamente ejecutoriada, pues frente a ella, no se interpuso ningún recurso, por lo que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Debe tenerse presente, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

5. Ahora, en lo que refiere a las providencias de 26 de mayo y el 13 de junio, ambas de 2023, debe decirse, que tal como lo indicó el Juzgado

y STC1793-2023 entre muchas).

5. Ahora, en lo que refiere a las providencias de 26 de mayo y el 13 de junio, ambas de 2023, debe decirse, que tal como lo indicó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, lo pretendido por el accionante, con la solicitud de corrección de la sentencia, era que se rehiciera la partición y consecuentemente la sentencia y no como aparentemente lo hace ver, «solo corregir un error tipográfico».

Del estudio de la providencia que resolvió la solicitud de corrección (26 de mayo de 2023), así como, la que resolvió los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos en contra de la anterior determinación (13 de junio de 2023), la Sala con el límite propio de juez constitucional, advierte que el análisis realizado por el accionado, no ofrece ningún reproche, pues se ajustan, a las normas sustanciales y procesales pertinentes, además que responden a un análisis realizado bajo la autonomía de que está investido el Juez para proferir sus decisiones. 7Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01 De manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el

interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).

6. De otra parte, el hecho el accionante afirme ser un sujeto de especial protección, porque cuenta con 81 años y se encuentra afectado por varios quebrantos de salud, para fundamentar la solicitud de tutela, no basta para dar por demostrada la transgresión de los derechos invocados, pues, obviamente, deben estar acreditadas las afectaciones que lo pongan en estado de inminente vulnerabilidad.

En este sentido ha dicho la Corte (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues

prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC2062-2017, reiterada STC3439-2018, y,STC10938-2023 entre muchas).

7. Así entonces, para la Sala no se configura la vulneración alegada, ni se evidencia una especial necesidad de que el Juez Constitucional intervenga en dicho trámite, pues solo ante un desafuero mayúsculo y caprichoso está permitida su intervención en un juicio ordinario.

8Radicación No. 50000-22-13-000-2023-00204-01

8. D e conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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