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CSJ - STC12791-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12791-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12791-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Zarcol SAS contra l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que se vinculó al Conjunto Residencial Cerrado Primera Etapa «Las Margaritas», al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 44-650-31-03-001-2023-00049-03.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que, en sentencia de 25 de junio de 2026, revocó la decisión de primera instancia proferida dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 2

proceso ejecu tivo que promovió contra el Conjunto Residencial Cerrado Primera Etapa Las Margaritas, al declarar de oficio la excepción de inexigibilidad de la obligación, terminó el proceso, levantó las medidas cautelares y la condenó en costas y perjuicios.

Expuso que la controversia se originó en el proceso ejecutivo planteado para obtener el pago de las sumas de

obligación, terminó el proceso, levantó las medidas cautelares y la condenó en costas y perjuicios.

Expuso que la controversia se originó en el proceso ejecutivo planteado para obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes a la cartera morosa generada durante la administración provisional del conjunto residencial con fundamento en el reglamento de propiedad horizontal contenido en la Escritura Pública No. 36 de 23 de enero de 2019 y en las cuentas de cobro remitidas a la administración definitiva, documentos que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo.

Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar libró mandamiento de pago, desestimó el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada y, mediante sentencia anticipada, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. La demandada interpuso recurso de apelación , que fue admitido por el Tribunal accionado, surtido el traslado para la sustentación y la correspondiente oposición, revocó íntegramente la decisión del juzgado.

Afirmó que el Tribunal excedió el ámbito funcional de la segunda instancia al fundamentar la revocatoria en la ausencia de documentos que acreditaran los desembolsos efectuados durante la administración provisional, tales comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 3

presupuesto de gastos, factur as, comprobantes de egreso y demás soportes contables.

Añadió que tales aspectos no hicieron parte de los reparos formulados por el apelante ni fue objeto de

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presupuesto de gastos, factur as, comprobantes de egreso y demás soportes contables.

Añadió que tales aspectos no hicieron parte de los reparos formulados por el apelante ni fue objeto de contradicción por las partes, lo que desconoció los principios de congruencia y limitación del recurso de apelación, además impuso exigencias probatorias no previstas para la conformación del título ejecutivo complejo derivado del reglamento de propiedad horizontal.

2. Como consecuencia de ello solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y ordenar la expedición de una nueva ajustada a las garantías del debido proceso.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Tribunal accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Riohacha indicó que el examen realizado recayó sobre la aptitud del título ejecutivo complejo y la exigibilidad de la obligación, aspectos que integraban el objeto de la apelación ; que la decisión no se sustentó en hechos nuevos, sino en la insuficiencia de los documentos allegados para acreditar una obligación clara, expresa y exigible, por lo que resultaba procedente declararRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00

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de oficio la excepción de inexigibilidad conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

Añadió que no se configuró defecto procedimenta l ni

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de oficio la excepción de inexigibilidad conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

Añadió que no se configuró defecto procedimenta l ni vulneración del principio de congruencia, pues la revisión de la fuerza ejecutiva del título hacía parte del ámbito devolutivo del recurso, sin que el juez de segunda instancia estuviera limitado a reproducir los argumentos jurídicos del apelante.

Finalmente afirmó, que la accionante tuvo plena oportunidad de aportar los documentos pertinentes y ejercer su derecho de contradicción durante el proceso, por lo que la tutela pretende reabrir un debate propio del proceso ejecutivo y convertir el amparo en una tercera instancia.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho, solicitó su desvinculación del trámite al sostener que no vulneró los derechos fundamentales invocados porque la inconformidad de la accionante se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia, actuación ajena a su competencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

ZARCOL SAS considera que la Corporación accionada quebrantó su garantía fundamental al debido proceso, al revocar la decisión de primera instancia que ordenó seguirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 5

adelante la ejecución y, declaró de oficio la excepción de inexigibilidad de la obligación, por estimar que el títu lo cobrado no estaba integrado por los documentos necesarios para acreditar la cartera morosa reclamada.

2. Del caso concreto.

inexigibilidad de la obligación, por estimar que el títu lo cobrado no estaba integrado por los documentos necesarios para acreditar la cartera morosa reclamada.

2. Del caso concreto.

2.1. La sociedad actora cuestiona que el Tribunal accionado resolvió la apelación de la sentencia de l 27 de octubre de 2025 , con fundamento en un aspecto ajeno al debate procesa l, el cual consistió en la ausencia de presupuesto de gastos, facturas, comprobantes de egresos y demás soportes contables de la administración provisional que pudieran dar cuenta de la exigibilidad de la obligación . No obstante, de l examen del expediente emerge que, la suficiencia del título ejecutivo edificó uno de los puntos centrales de discusión en el juicio.

2.1.1. La copropiedad ejecutada cuestionó desde la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que los documentos allegados para soportar la obligación no resultaban suficientes para acreditar que fuera clara, expresa y exigible pues, el reglamento de propiedad horizontal exigía un presupuesto de gastos que no fue incorporado al proceso , además, que las cuentas de cobro carecían de aptitud para integrar, por sí solas, el título ejecutivo complejo1.

1 Archivo digital 06, Cuaderno Primera InstanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 6

2.1.2. Similares cuestionamientos fueron reiterados en la formulación de las excepciones de mérito 2 y en la sustentación del recurso de apelación3.

En efecto, pronunciarse frente al mandamiento de pago,

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2.1.2. Similares cuestionamientos fueron reiterados en la formulación de las excepciones de mérito 2 y en la sustentación del recurso de apelación3.

En efecto, pronunciarse frente al mandamiento de pago, la ejecutada negó que los documentos aportados permitieran dar cuenta de una obligación exigible a su cargo, de hecho, sostuvo que el artículo 94 del reglamento de propiedad horizontal no imponía obligación alguna al conjunto residencial demandado, del mismo modo afirmó, que el constructor omitió entre gar los estados financieros , el presupuesto, los soportes de la administración y el informe de ejecución presupuestal, de ahí que formulara las excepciones de « cobro de lo no debido », « Inexigibilidad del fundamento jurídico Art,94 (…)» e «Incapacidad de la EJECUTADA para suscribir el titulo e inexistencia de contrato », encaminadas a cuestionar la suficiencia jurídica y probatoria del título ejecutivo complejo.

Al sustentar el recurso de apelación, la ejecutada insistió en que el título eje cutivo no reunía los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto que, los mismos no provenían del deudor, no acreditaban claramente la obligación reclamada, ni tampoco constituían plena prueba en su contra. Igualmente reiteró que el reglamento de propiedad horizontal no exhibía por sí solo la obligación que se perseguía y por ello le atribuyó

2 Archivo digital «PRUEBA_30_6_2026,2_14_28p.m.»

reiteró que el reglamento de propiedad horizontal no exhibía por sí solo la obligación que se perseguía y por ello le atribuyó

2 Archivo digital «PRUEBA_30_6_2026,2_14_28p.m.» 3 Archivos digitales 13 y 15, C. segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 7

al juez de primera instancia un error por darle un alcance adicional a los pliegos allegados al juicio.

2.2. Bajo e se contexto, resulta desacertado afirmar, como alega la accionante, que el Tribunal incorporó un aspecto extraño al objeto del recurso o que tomó su decisión, fundado en circunstancias ajenas a la controversia planteada por el apelante.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Riohacha no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico , pues, aparece apoyada en razones jurídicas objetivas.

3.2. En efecto, precisó que, «la actora pretende derivar [la] fuerza ejecutiva de un título de carácter complejo, compuesto por: a) Cláusulas del reglamento de propiedad horizontal del conjunto LAS MARGARITAS y b) las cuentas de cobro impagadas, emitidas con ocasión de lo establecido en el referido reglamento» y, de cara a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 (arts. 3 y 29) memoró, que es «el Reglamento un instrumento jurídico válido para imponer obligaciones exigibles a quienes intervengan en la propiedad, esto es los

en la Ley 675 de 2001 (arts. 3 y 29) memoró, que es «el Reglamento un instrumento jurídico válido para imponer obligaciones exigibles a quienes intervengan en la propiedad, esto es los copropietarios y la administración, especialmente en lo tocante al pago de expensas comunes».

Bajo ese entendido, explicó que el reglamento del conjunto ejecutado (art. 94) contemplaba la posibilidad de trasladar a la administración definitiva la cartera morosa generada durante la administración provisional; no obstante,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 8

advirtió que dicha estipulación no comportaba, por sí sola, la demostración de la obligación cuyo recaudo se perseguía, pues únicamente establecía un mecanismo para asumir la cartera derivada del incumplimiento de los copropietarios.

Desde esa óptica, estimó que los documentos aportados por la ejecutante no permitían verificar la existencia, composición y cuantía de la cartera morosa cuyo pago se reclamaba. Explicó que el reglamento remitía al presupuesto de gastos como instrumento par a determinar las expensas comunes y su distribución, de modo que, para establecer la obligación trasladada a la administración definitiva, resultaba indispensable acreditar los gastos efectivamente ejecutados y los valores que permanecían insolutos.

En e se contexto, consideró insuficientes la escritura pública y las cuentas de cobro allegadas, por cuanto no estaban acompañadas del presupuesto de gastos, los estados financieros, los informes de ejecución presupuestal, las facturas, los comprobantes de egre so u otros soportes que

pública y las cuentas de cobro allegadas, por cuanto no estaban acompañadas del presupuesto de gastos, los estados financieros, los informes de ejecución presupuestal, las facturas, los comprobantes de egre so u otros soportes que permitieran establecer el origen de los desembolsos efectuados durante la administración provisional y la conformación de la cartera morosa cuyo pago se pretendía.

Agregó, que tal omisión impedía constatar cuáles obligaciones corre spondían a los copropietarios, cuáles habían sido efectivamente asumidas por la administración provisional y cuál era el monto que, conforme al reglamento, podía trasladarse a la administración definitiva,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 9

circunstancia que imposibilitaba predicar la clari dad y exigibilidad del crédito.

Con sustento en dichas argumentaciones concluyó, que el título complejo no satisfacía los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso y, en aplicación de la facultad contemplada en el canon 282 de la misma codificación, declaró de oficio la excepción de inexigibilidad de la obligación y, apuntó, que su decisión obedecía a l os razonamientos desarrollados en la providencia, los cuales «no guardan relación con los esgrimidos por la parte demandada».

3.3. Así las cosas , el fallo cuestionado abordó el problema jurídico sometido a su consideración, relativo a la aptitud del título ejecutivo complejo para predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la copropiedad convocada y, en desarrollo de dicha premisa encontró que, aunque el reglamento de propiedad

aptitud del título ejecutivo complejo para predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la copropiedad convocada y, en desarrollo de dicha premisa encontró que, aunque el reglamento de propiedad horizontal constituye una fuente válida de obligacione s, las pruebas adosadas no daban cuenta del origen, composición y cuantía de la obligación perseguida ejecutivamente y, en virtud de ello, declaró de oficio la excepción de inexigibilidad de la obligación, con apoyo en el canon 282 del Código General del Proceso.

3.4. Desde esa perspectiva, la discrepancia planteada por la sociedad accionante recae, en realidad, sobre la interpretación efectuada por dicha Corporación respecto de los requisitos que debía reunir el título ejecutivo complejo y sobre la valoración jurídica de los pliegos incorporados alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 10

proceso, aspectos que, por regla general, corresponden al ámbito de autonomía del juez natural y no pueden ser revisados por el juez constitucional únicamente porque la parte interesada considere que otra solución era jurídicamente posible.

Sobre todo sí, como se ha dicho, la sentencia cuestionada enseña una motivación definida e identifica las normas jurídicas aplicables al caso conforme a la naturaleza del asunto, explica las razones que llevaron a predicar la insuficiencia de los documentos allegados como soporte de la obligación y, además, desarrolla una argumentación orientada a justificar la declaratoria oficiosa de l a excepción de inexigibilidad, por eso la simple discrepancia de la ejecutante frente a la visión del fallador natural, no resulte

obligación y, además, desarrolla una argumentación orientada a justificar la declaratoria oficiosa de l a excepción de inexigibilidad, por eso la simple discrepancia de la ejecutante frente a la visión del fallador natural, no resulte suficiente para habilitar un nuevo estudio por esta senda especial.

3.5. No puede decirse, como sugiere la actora, que el Tribunal faltó al principio de congruencia, en la medida que, los cuestionamientos relacionados con la idoneidad del título ejecutivo fueron introducidos por la pasiva desde el momento en que exhibió sus inconformidades frente al mandamiento de pago, al plantear las excepciones de fondo y al sustentar sus reparos frente a la sentencia de primera instancia, lo que de suyo implica, que la ejecutante tuvo la oportunidad procesal de oponerse a ellos y justificar su posición jurídica frente al tema.

Tampoco la circunstancia de que el Tribunal hubiera acudido a la facultad prevista en el artículo 282 del CódigoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 11

General del Proceso permite concluir, por sí sola, que desconoció el debido proceso. No, porque esa atribución hace parte de las potestades conferidas al juez ordinario para resolver el litigio y, por tanto, el eventual desacierto en su ejercicio constituye una cuestión de legalidad que únicamente adquiere relevancia constitucional cuando se demuestra que fue empleada para resolver aspectos ajenos al debate o con desconocimiento del derecho de contradicción, supuesto que, conforme quedó explicado, no se configura en este asunto.

Y no se diga que, por el hecho de haber incluido la

demuestra que fue empleada para resolver aspectos ajenos al debate o con desconocimiento del derecho de contradicción, supuesto que, conforme quedó explicado, no se configura en este asunto.

Y no se diga que, por el hecho de haber incluido la determinación censurada, la expresión «por los argumentos aquí expuestos que no guardan relación con los esgrimidos por la parte demandada» resulta suficiente para entender que se edificó sobre fundamentos novedosos pues, se insiste, la línea argumentativa desarrollada en primera instancia, encaminada a hacer ver que la documentación aportada por la ejecutante resultaba insuficiente para acreditar el crédito reclamado, fue mantenida durante el trámite de la apelación, lo que quiere decir, que el eje de controversia permaneció inalterado durante todo el proceso.

La divergencia radica en que dicho eje fue desarrollado de forma distinta por el Tribuna l, cuando encontró que el artículo 94 del reglamento de propiedad horizontal sí contempla la posibilidad de trasladar a la administ ración definitiva la cartera morosa generada durante la administración provisional, pero concluyó que los soportes allegados no permitían establecer los gastos asumidos, la cartera morosa trasladada y el monto cierto de la obligaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03851-00 12

que se estaba ejecutando , al no encontrarse acompañados del presupuesto de gastos y de los soportes contables que, a su juicio, permitían verificar la conformación del crédito.

4. En los anteriores términos, al no evidenciarse la configuración de los defectos atribuidos a la providencia

del presupuesto de gastos y de los soportes contables que, a su juicio, permitían verificar la conformación del crédito.

4. En los anteriores términos, al no evidenciarse la configuración de los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, el amparo solicitado será denegado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por ZARCOL SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Riohacha.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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