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CSJ - STC12792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12792-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas formuladas por Arquitectura y Concreto SAS y la Corporación Club Unión de Cartagena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 13001 -31-03007-2024-00121-00.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00

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Manifestaron que Juan Carlos Pedro Claver Martínez Bustamante inició el asunto cuestionado en su contra para que se declarara la existencia de un contrato verbal de corretaje inmobiliario y, en consecuencia, se les impusiera a las demandadas el pago de $1.357.166.960, correspondientes a la comisión de corretaje del 3% causada sobre el valor del negocio celebrado $45.238.897.000,

las demandadas el pago de $1.357.166.960, correspondientes a la comisión de corretaje del 3% causada sobre el valor del negocio celebrado $45.238.897.000, debidamente indexada desde la fecha de celebración que la generó.

Afirmaron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 27 de febrero de 2026 desestimó sus excepciones y acogió las pretensiones, para declarar que las demandadas incumplieron el pago de la comisión del contrato de corretaje y , por tanto, les ordenó pagar el valor reclamado solidariamente, indexado desde el 28 de julio de 2021 y hasta la fecha de esa sentencia, más i ntereses moratorios.

Anotaron que, apelada esa providencia por ambas sociedades demandadas, el Tribunal, el 19 de junio de 2026, la modificó en el sentido de condenar a las demandadas a pagar las mismas cantidades mencionad as, pero « en partes iguales -50% cada una -», decisión que vulnera sus derechos porque la acción no debió prosperar.

Particularmente, Arquitectura y Concreto S .A.S. sostuvo que los accionados incurrieron en defecto fáctico porque valoraron de forma fragmentaria y sesga da el interrogatorio del demandante, los testimonios y la pruebaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 3

documental sobre propuestas fallidas, ruptura del nexo causal y diferencia entre la negociación de 2015 –2016 y la venta de 2021. También cometieron un defecto sustantivo al

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documental sobre propuestas fallidas, ruptura del nexo causal y diferencia entre la negociación de 2015 –2016 y la venta de 2021. También cometieron un defecto sustantivo al aplicar indebidame nte el artículo 1341 del Código de Comercio1 e imponer pagos por partes iguales, a pesar de los indicios de un pacto en contrario. Agregó que los funcionarios motivaron de manera insuficiente sus decisiones porque no respondieron adecuadamente los cargos de apelación sobre quién estaba obligado al pago de la comisión, la inexistencia de nexo causal y la falta de prueba de costumbre.

Por su parte, la Corporación Club Unión de Cartagena cuestionó la actuación del Tribunal, al incurrir en defecto sustantivo y procedimental, pues se negó a declarar de oficio las excepciones que pudo encontrar probadas y no estudió la falta de capacidad y representación del gerente que se obligó con el demandante. Además, se presentó un defecto sustantivo por desnaturali zar el régimen de representación de personas jurídicas y fáctico por valorar de manera arbitraria el testimonio de Samir Cuéter y el resto de las pruebas, tales como estatutos, actas, comunicaciones, procesos de licitación y document os de venta directa que mostraban la ruptura del nexo causal entre las gestiones de 2015 y la negociación de 2021.

1ARTÍCULO 1341. <REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES>. El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije

1ARTÍCULO 1341. <REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES>. El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 4

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos las sentencias objeto de censura y disponer que se resuelva el caso, nuevamente, atendiendo a lo alegado en su defensa.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cartagena informó la actuación adelantada en el proceso y remitió el link del expediente.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena afirmó que su sentencia es resultado de un ejercicio jurisdiccional ampliamente moti vado que se sustenta en la

expediente.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena afirmó que su sentencia es resultado de un ejercicio jurisdiccional ampliamente moti vado que se sustenta en la apreciación conjunta e integral de las pruebas y con sustento en las normas que gobiernan el contrato de corretaje mercantil. Anotó que la Corporación confirmó la decisión y que la tutela no procede porque no están demostradas la s causales para su procedencia frente a providencia judicial.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Arquitectura y Concreto S.A.S. y la Corporación Club Unión de Cartagena pretenden que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en el proceso materia de reparo, toda vez que en é stas se incurrió en vía de he cho porque, en su criterio, se valoraron de manera insuficiente e inadecuada las pruebas y no procedía la condena a ellas impuesta.

2. Del fracaso de la protección propuesta.

Para comenzar, la Sala recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no habilita al juez constitucional para reemplazar una motivación existente por otra que el accionante considere jurídicamente más acertada, ni para reexaminar la suficiencia o el mérito de las pruebas en la búsqueda de una conclusión distinta. Su intervención

constitucional para reemplazar una motivación existente por otra que el accionante considere jurídicamente más acertada, ni para reexaminar la suficiencia o el mérito de las pruebas en la búsqueda de una conclusión distinta. Su intervención únicamente procede cuando la decisión impugnada carece de fundamento, responde a una actuación caprichosa o arbitraria, o desconoce de manera ostensible las garantí as fundamentales del debido proceso, circunstancias que no se evidencian en este asunto por las razones que a continuación se explican.

2.1. Revisada la sentencia de 19 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia y con esto zanjó definitivamente la problemática propuestaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 6

por las aquí accionantes, no se establece irregularidad que vulnere sus derechos fundamentales y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

La Corporación convocada, luego de relatar los antecedentes del asunto e indicar que el demandante pidió declarar la existencia de un contrato verbal de corretaje inmobiliario respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 060-38392 y 060 -44926 y condenar solidariamente a las demandadas al pago de comisión del 3% por $1’357.166.960, sobre el negocio de $45’238.897.000, suma que debía indexarse desde la perfección de la compraventa, señaló que el a quo desestimó todas las excepciones planteadas por las demandadas y accedió a lo

suma que debía indexarse desde la perfección de la compraventa, señaló que el a quo desestimó todas las excepciones planteadas por las demandadas y accedió a lo solicitado por el demandante.

Enseguida, refirió que las dos demandadas recurrieron y que, en cuanto a Corporación Club Unión de Cartagena, su apelación, para lo que aquí interesa, se centró en cuestionar lo considerado en p rimera instancia sobre el nexo causal entre la gestión del demandante en 2015 y la compraventa de 2021 alegando un proceso autónomo iniciado en 2017 ; también sostuvo que el gerente carecía de facultades y autorización asamblearia para comprometer al Club en una comisión como la reclamada y afirmó que se valoraron de manera parcializada los testimonios, puesto que se dio mayor credibilidad a su anterior gerente y no al actual. La recurrente también expuso que, aún si hubiese existido intermediación, no se encargó ni reconoció formalmente laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 7

gestión del corredor, pues la práct ica institucional del Club exigía por escrito los contratos de corretaje.

Refirió el Tribunal qu e, por su parte, Arquitectura y Concreto S.A.S. apeló con fundamento en que el propio demandante había reconocido que la obligación de pagar la comisión recaía exclusivamente en el Club Unión, lo cual, en su criterio, constituía una confesión y un pacto en contrario a lo previsto en el artículo 1341 del Código de Comercio 2;

demandante había reconocido que la obligación de pagar la comisión recaía exclusivamente en el Club Unión, lo cual, en su criterio, constituía una confesión y un pacto en contrario a lo previsto en el artículo 1341 del Código de Comercio 2; además, negó que el contrato de corretaje la vinculara y afirmó que el demandante no probó el monto de la comisión. De igual modo, calificó de arbitraria la cuantía fijada e insistió en la ausencia de nexo causal directo y eficiente entre la gestión inicial del corredor y el negocio de 2021, porque el objeto del negocio no fue el mismo y el cierre se dio sin la intervención del demandante ; agregó, que tampoco podía concluirse la existenc ia de un consentimiento tácito, pues debía probarse un vínculo convencional, lo que no sucedió.

Para resolver las apelaciones, el Tribunal comenzó por referirse a la noción del contrato de corretaje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1340 del Código de Comercio 3 y señaló que se trataba de un acuerdo consensual, principal y oneroso en el que un profesional –corredor-, sin tener

2ARTÍCULO 1341. <REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES>. El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.

partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario. 3ARTÍCULO 1340. <CORREDORES>. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 8

vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguna de las partes, se obliga a desplegar gesti ones de intermediación para poner en contacto a dos o más personas con miras a que celebren un negocio mercantil determinado, de modo que su función es esencialmente promocional, puesto que actúa como pue nte entre oferente y demandante, y su derecho a la remuneración surge cuando el negocio se celebra y existe una relación necesaria de causa a efecto entre la gestión de acercamiento que realizó y el contrato finalmente concluido, concepto que sustentó en la jurisprudencia que citó de esta Corte Suprema

(CJS, SC09-02-2011 y SC17005-2014).

Enseguida, precisó que en su criterio sí estaba demostrada la existencia del contrato de corretaje entre el demandante y las demandadas , puesto que si bien éstas

(CJS, SC09-02-2011 y SC17005-2014).

Enseguida, precisó que en su criterio sí estaba demostrada la existencia del contrato de corretaje entre el demandante y las demandadas , puesto que si bien éstas afirmaron «que nunca existió pacto con el señor Juan Carlos M artínez para gestionar la negociación de los bienes inmuebles en los que funcionaban las instalaciones del Club Unión, el acervo probatorio da cuenta de todo lo contrario».

Así, comenzó por relacionar las declaraciones del demandante, quien expuso en el proceso que a finales de 2015 el gerente del Club Unión le confirmó que la propiedad estaba en venta, ocasión en la que manifestó su interés en intermediar la consecución de un comprador. También relató que, a través del gerente, concertó una reunión con el presidente y el vicepresidente de la Junta (Miguel Raad y Jairo Yidios) y que después logró que estos recibieran a Jorge Penagos como promotor de Arquitectura y Concreto S.A .S., oportunidad en la que se presentó como intermediarioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 9

comisionista. Adicionalmente, el allí actor explicó que entre diciembre de 2015 y enero de 2016 se realizaron reuniones en el Club en las que el presidente de la constructora expuso la propuesta ant e la Junta y otros directivos, que se estableció un vínculo y se intercambiaron datos de contacto aunque la primera propuesta no se concretó, y que, a pesar de esto, en 2020 supo que las partes habían continuado las

la propuesta ant e la Junta y otros directivos, que se estableció un vínculo y se intercambiaron datos de contacto aunque la primera propuesta no se concretó, y que, a pesar de esto, en 2020 supo que las partes habían continuado las negociaciones sin incluirlo, habiendo pr esentado la constructora al menos cuatro ofertas más usando el vínculo que él había creado, todo bajo un acuerdo verbal de comisión del 3% conocido por los miembros de la Junta Directiva.

Agregó que el representante del Club Unión, limitó sus afirmaciones al conocimiento de la situación desde el 2023, reconoció las tres propuestas de Arquitectura y Concreto y no aportó información sobre las gestiones de 2015 ni sobre la intermediación del demandante.

A su turno, sobre la declaración del representante de Arquitectura y Concreto, el Tribunal refirió que éste reconoció que en 2015 Jorge Penagos –promotorles habló del predio y les indic ó que el demandante tenía manera de llevarlos a sentarse con la Junta del Club Unión para la negociación, lo que se apreció como una confesión relacionada con que fue el demandante quien originó el contacto. El Testigo, según el Tribunal, también señaló que la primera negociación con intervención del actor no prosperó, pero que la constru ctora presentó posteriormente dos propuestas más, siendo la tercera la que concretó elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 10

negocio, sin participación del corredor, y por esto señaló que, para él, no se generó la comisión cobrada.

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negocio, sin participación del corredor, y por esto señaló que, para él, no se generó la comisión cobrada.

Indicó el Tribunal que Miguel Raad, socio y presidente del C lub declaró que no conoció al demandante como intermediario y que en el 2015 recibió una comunicación de Arquitectura y Concreto para realizar una reunión. Se puso de presente que Piedad Gaviria, gerente de proyectos de Arquitectura, participó en las reuni ones de la negociación y declaró que vio a Jorge Penagos acompañado del demandante para presentar una de las propuestas, además, expuso que, si bien éste no se presentó como corredor, sí se tuvo contacto con él para el negocio en el 2015.

Sobre la declaración de Samir Cuéter Jeresaty, antiguo gerente del Club, el Tribunal sostuvo que éste era el testigo central, pues confirmó que el demandante se presentó como comisionista, que la comisión que se le fijó fue del 3% y que en esa calidad intervino en las juntas; además, que éste fue quien presentó a la Junta con los directivos de Arquitectura y Concreto, describió reuniones formales en el Club entre ellos y la presentación de las propuestas de compra.

De lo expuesto, el Tribunal concluyó que se demostraron aspectos del negocio, tales como la oferta del servicio de intermediación, la aceptación de dicho servicio, la obligación de pagar la comisión y la efectiva participación del corredor. Destacó que, si bien las versiones de los testigos no son todas coinc identes, ponderada cada declaración, su

servicio de intermediación, la aceptación de dicho servicio, la obligación de pagar la comisión y la efectiva participación del corredor. Destacó que, si bien las versiones de los testigos no son todas coinc identes, ponderada cada declaración, su consistencia e imparcialidad, podía colegirse queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 11

(…) Juan Carlos Martínez fue la persona que puso en contacto a las partes con miras a concretar la negociación del lote en el que se encontraba la sede del Club. Dan cuenta de ello el demandante, el gerente del Club, Samir Cueter Jeresaty, y aunque se presentó tacha de sospecha frente a este testigo, lo cierto es que el señor Francisco Martínez13, representante de la constructora Arquitectura y Concreto fue contunden te cuando afirmó que la iniciativa sobre la negociación provino del demandante, y que fue el quien hizo el contacto con el Club Unión.

Esta manifestación obra en contra del interrogado, y por lo tanto adquiere la connotación de confesión, lo que le atribu ye plena fuerza persuasiva, y al estar en consonancia con el dicho de los arriba mencionados, otorga validez a su dicho.

Añadió el Tribunal que la existencia de contradicciones no elimina de plano el valor probatorio de las declaraciones, sino que impone analizar con mayor rigor qué testimonio es más persuasivo y útil para esclarecer los elementos del contrato de corretaje . Para el caso, precisó que los testimonios acreditan la relación contractual y las condiciones e n que se desarrolló la intermediación: Juan Carlos Martínez se presentó ante el gerente del Club como

contrato de corretaje . Para el caso, precisó que los testimonios acreditan la relación contractual y las condiciones e n que se desarrolló la intermediación: Juan Carlos Martínez se presentó ante el gerente del Club como intermediario con un cliente interesado, fue canalizado a la Junta Directiva y, según Samir Cuéter, asistió a una reunión formal con Miguel Raad, Jairo Yi dios y Jorge Villalba, en la que expresó que actuaría como corredor con una comisión del 3%, tratándose de una verdadera reunión de negocios y no de un encuentro social.

Sobre l as pruebas documentales, el Tribunal expuso que, en especial los correos electrónicos, confirmaron de manera objetiva que el demandante desplegó una gestión real, seria y constante de intermediación. Así, en el mensaje del 19 de octubre de 2015 solicitó formalmente, en nombre de Arquitectura y Concreto S .A.S., una reunión con losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 12

directivos del Club Unión para presentar una oferta de compra del inmueble, y en los correos de noviembre de 2016 dejó evidencia del seguimiento activo y la coordinación con el gerente Samir y la programación de una junta, actos típicos del corretaje.

Esa correspondencia digital , para la Corporación accionada, mostraba que Martínez Bustamante transmitió información clave, sirvió de enlace y facilitó el primer acercamiento entre las partes, y su cronología coincide con los testimo nios rendidos en audiencia, reforzando la coherencia del acervo probatorio.

información clave, sirvió de enlace y facilitó el primer acercamiento entre las partes, y su cronología coincide con los testimo nios rendidos en audiencia, reforzando la coherencia del acervo probatorio.

Por último, destacó el ad quem, la cláusula del contrato de compraventa que niega la existencia de intermediarios no desvirtúa estas pruebas, pues el corredor no es parte del negocio principal y, por tanto, no le son oponibles estipulaciones del contrato celebrado entre las personas que él acercó; además, recordó el Tribunal que nadie puede construirse sus pruebas, de modo que la parte demandada no puede desconocer la gestión del corredor con base en una documentación redactada por ella misma.

En consecuencia, concluyó que « los documentos prueban que la labor de intermediación del demandante no fue ocasional ni superficial, sino efectiva y determinante para que se iniciara la relac ión negocial entre las partes».

Añadió el Tribunal que las demandadas habían alegado que el negocio celebrado era distinto y que, por esto, no se habría perfeccionado el contrato de corretaje; sin embargo,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 13

destacó que, cualquiera que fuera la finalidad posterior de los inmuebles, la intermediación del corredor sí existió y ese nuevo destino no desvirtuaba su intervención.

En cuanto a la aleg ada falta de aprobación de la negociación o al supuesto exceso en el monto para reconocer el corretaje, conforme al cual se ha cuestionado la sentencia para indicar que el Tribunal omitió aplicar el artículo 282 del

En cuanto a la aleg ada falta de aprobación de la negociación o al supuesto exceso en el monto para reconocer el corretaje, conforme al cual se ha cuestionado la sentencia para indicar que el Tribunal omitió aplicar el artículo 282 del Código General del Proceso para declarar la excepción relacionada con la falta de representación de quien habría aceptado el corretaje, tampoco se advierte la configuración de un defecto procedimental o sustantivo.

En efecto, la Sala accionada expuso que dicho planteamiento no fue propuesto op ortunamente como excepción de mérito y que, por tanto, no hacía parte del marco de la controversia sometida a su conocimiento en segunda instancia, por lo que quedaba tal cuestión, en todo caso, como asunto interno entre la sociedad y su representante. En esas condiciones, la accionante alegó que esos hechos sí fueron expuestos durante el trámite, pero su reparo refleja una discrepancia con la interpretación procesal adoptada por el Tribunal, insuficiente para desvirtuar la razonabilidad de la providencia c uestionada o habilitar la intervención del juez de tutela.

Frente a la remuneración, el Tribunal recordó que, conforme al artículo 1341 del Código de Comercio y salvo pacto en contrario, el pago de la comisión corresponde por partes iguales a quienes celebran el negocio intermediado, deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 14

modo que no hay obligación solidaria , criterio que apoyó en la sentencia SC09 -02-2011 y en la costumbre, por lo que

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modo que no hay obligación solidaria , criterio que apoyó en la sentencia SC09 -02-2011 y en la costumbre, por lo que fijada la comisión del 3% del precio a cargo de ambos demandados, cada uno debía asumir el 50%, al no exist ir prueba de un acuerdo que altere esa regla ni de un porcentaje distinto al reconocido por el a quo.

Anotó que Arquitectura y Concreto S.A.S. sostuvo que existía un pacto en contrario por el cual toda la carga de la comisión recaía sobre el Club Unión y, para afirmar esto, se apoyó en una su puesta confesión del demandante. No obstante, el Tribunal concluyó que tal confesión no aparecía en el expediente ni cumplía los requisitos del artículo 191 del Código General del Proce so, esto es, reconocimiento claro, expreso e inequívoco de hechos desfavorables , por lo que sostuvo que carecía del alcance probatorio pretendido por dicha apelante. Además, resaltó el Tribunal que las gestiones del demandante se originaron precisamente en el interés de Arquitectura y Concreto en adquirir un predio, de modo que su intermediación se encam inó a conseguir el terreno que ésta quería comprar.

Con base en lo expuesto, acogió solo parcialmente el reparo de esa sociedad. Esto, no para exonerarla del pago, sino para ajustar la forma de la obligación, disponiendo que la comisión se distribuya entre ambas demandadas porque no existe solidaridad.

Así las cosas, concluyó que estaba demostrado queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00

la comisión se distribuya entre ambas demandadas porque no existe solidaridad.

Así las cosas, concluyó que estaba demostrado queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 15

(…) Juan Carlos Pedro Claver Martínez Bustamante presentó y acercó a la Corporación Club Unión de Cartagena y la sociedad Arquitectura y Concreto SAS, con miras a que celebraran contrato de compraventa respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 060-38392 y 06044926. Ese contrato de compraventa finalmente se concretó entre ellos, de modo que, el corredor cumplió su obligación de medios y a su favor nació la remuneración derivada del resultado de su intermediación, o sea, de la remuneración a l a que hay lugar por ello. Tal remuneración corresponde, según las pruebas y la costumbre al 3% del contrato intermediado y éste se debe distribuir en partes iguales entre los estipulantes del contrato intermediado.

2.2. Como se indicó, la Sala no evidenci a irregularidad en las consideraciones del Tribunal, pues esa autoridad definió el asunto a su cargo bajo una interpretación razonable de las normas aplicables –art. 1340 y siguientes del Código de Comercio - y la jurisprudencia citada -CSJ, SC09-02-2011 y SC17005-2014-. Valoró de forma conjunta y ponderada las pruebas declara tivas y documentales recaudadas, de las que extrajo que las pretensiones prosperaban, pues el contrato de corretaje sí existió; asimismo, tuvo en cuenta que la comisión a reconocer debía

y ponderada las pruebas declara tivas y documentales recaudadas, de las que extrajo que las pretensiones prosperaban, pues el contrato de corretaje sí existió; asimismo, tuvo en cuenta que la comisión a reconocer debía ser del 3%, según la costumbre mercantil que se halló probada en la sentencia SC09-02-2011 de esta Sala y dados los testimonios que se recibieron en el asunto. Además, observó lo afirmado por Arquitectura y Concreto para establecer que el pago de la comisión no les correspondía a las demandadas de forma solidaria, sino en un 50% cada una.

Al respecto, el Tribunal explicó las razones por las cuales acudió al porcentaje reconocido en la jurisprudencia citada y a los demás elementos de convicción obrantes en el expediente para determinar la remuneraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 16

correspondiente. Así, el reparo de las accionantes se limita a cuestionar la suficiencia de esa fundamentación y a sostener que debió privilegiarse otra fuente probatoria o practi carse un dictamen pericial. Sin embargo, tales inconformidades reflejan una discrepancia con la apreciación de las pruebas y la interpretación del derecho mercantil efectuada por el Tribunal, ámbitos que corresponden al juez natural y que, mientras se encuentren sustentados en criterios objetivos y razonables, no habilitan la intervención del juez constitucional.

Además, lo relacionado con las limitaciones estatutarias de las facultades del gerente de la Corporación Club Unión ,

mientras se encuentren sustentados en criterios objetivos y razonables, no habilitan la intervención del juez constitucional.

Además, lo relacionado con las limitaciones estatutarias de las facultades del gerente de la Corporación Club Unión , tampoco tiene la entidad para configurar un defecto, pues la providencia cuestionada no sustentó la condena exclusivamente en ese aspecto, sino en la apreciación conjunta del material probatorio, a partir de la cual el Tribunal concluyó que la gestión desarrollada por el demandante era conocida y aceptada por quienes intervinieron en las negociaciones que culminaron con la celebración del negocio jurídico.

Del mismo modo, la s controversias laborales de Samir Cuéter con la Corporación Club Unión, y el que las accionantes cuestionen su imparcialidad, no desvirtúa la razonabilidad de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, pues la apreciación de la credibilidad de los testigos corresponde al juez de conocimiento . Por ello, la inconformidad de las accionant es refleja una discrepancia con el examen del material probatorio realizado por el juezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03677-00 11001-02-03-000-2026-03739-00 17

natural, insuficiente para justificar la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, n o se observa vulneración de los derechos de las sociedades demandadas, puesto qu

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