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CSJ - STC12793-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12793-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12793-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01501-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por Wilmar Antonio Caro Montoya frente al fallo proferido el pasado 8 de agosto por la Sala de Casación Penal de esta Corte 1, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y «justicia», presuntamente vulneradas por las sedes encausadas al denegarle la concesión de la libertad condicional que les rogó. 1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 3 de noviembre, el diligenciamiento arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 posterior, donde se radicó y repartió al día siguiente, y el 14 último ingresó al despacho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01

Pidió, entonces, «se disponga el otorgamiento de [su] libertad condicional».

Pidió, entonces, «se disponga el otorgamiento de [su] libertad condicional».

2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso: 2.1. En la causa penal seguida contra el actor por los punibles de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de uso civil, el 9 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia, en la cual lo condenó a 30 años de prisión, al hallarlo responsable de los referidos delitos, con excepción del último, respecto del cual lo absolvió, a la vez que le denegó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que el 29 de agosto siguiente modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho departamento, en el sentido de también emitir condena por el punible que se produjo la absolución, fijando la pena definitiva en 30 años y 6 meses de retención intramural. 2.2. Por otro lado, el 21 de febrero de 2019 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al quejoso el subrogado de la libertad condicional, decisión que confirmó el ad-quem el pasado 31 de enero. 2.3. En sede de tutela, en concreto, el gestor cuestionó la anterior decisión porque, en su sentir, allí se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en tanto que los hechos por lo que fue juzgado ocurrieron en el año 2004, con antelación a la expedición de «las leyes 890 y 906 de 2004…

sustantivo, en tanto que los hechos por lo que fue juzgado ocurrieron en el año 2004, con antelación a la expedición de «las leyes 890 y 906 de 2004… [y] 1709 de 2014 », por lo que le eran inaplicables por el principio de favorabilidad, siendo lo adecuado concederle la « libertad condicional[,] 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 consagrada en el artículo 64 del Código Penal, [porque]… t[iene] más que cumplidos todos los requisitos y h[a] debido estar gozándola desde hace varios años atrás», destacando que su comportamiento intramural ha sido ejemplar, como lo ha certificado el centro de reclusión; máxime cuando en tal estadio no puede volverse a efectuar una nueva valoración del hecho delictivo, como erróneamente lo hicieron las sedes acusadas, sin ahondar en lo referente a su proceso de resocialización, como, en su sentir, se imponía y daba lugar a que se accediera a su petición, conforme a la jurisprudencia sobre el particular. Añadió que el Tribunal recriminado, injustificadamente, « demoró más de cuatro años en desatar el recurso»; y que a la otra persona que fue procesada y condenada con él, sí le fue concedido el mentado beneficio, evidenciándose un claro trato desigual.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín deprecó su desvinculación de este trámite porque «estuvo a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a… Caro Montoya,

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín deprecó su desvinculación de este trámite porque «estuvo a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a… Caro Montoya, en el proceso con CUI050003107002200500004 », pero el 8 de junio de 2019 dispuso su remisión por competencia, porque « el sentenciado se encontraba detenido e[n] la Cárcel de Cómbita-Boyacá »; aunado a que, con sus actuaciones, «no incurrió en violación de derecho alguno».

2. La Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación informó que en el asunto fustigado la investigación la adelantó «la Fiscalía 6 Especializada Rebelión y Secuestro, como última actuación aparece que se remitió a los Jueces Especializados de Antioquia el 05 de enero de 2005. No se cuenta con registros de la sentencia ni

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 copias del proceso».

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que emitió la sentencia condenatoria, de primera instancia, en contra del censor; y rogó su exclusión de esta actuación, por carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que «el competente para resolver la pretensión del accionante es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como encargado de la vigilancia de la pena impuesta».

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

competente para resolver la pretensión del accionante es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como encargado de la vigilancia de la pena impuesta».

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia también reclamó su desvinculación de este decurso porque aunque conoció de la apelación incoada por el quejoso frente al veredicto condenatorio, «no se han conocido más postulaciones ni solicitudes del accionante relacionadas con libertades o de otra naturaleza en el proceso penal referido, y como quiera que no c[uenta] con acceso al expediente, ni con copia de la sentencia… proferida, no es posible brindar mayor información frente a las pretensiones del actor».

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló aportar copia del proveído «por medio del cual se resolvió el recurso de apelación que cuestiona el accionante, de cuyo contenido se desprende que la decisión contiene de manera clara las razones de… hecho [y] de derecho que llevaron a la confirmación del auto apelado»; y resaltó, «[e]n cuanto a la informidad del actor por el tiempo en que se resolvió el recurso, …que [ese] despacho tiene gran congestión de procesos que humanamente impidieron resolver en menor plazo».

6. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «solicit[ó] negar la acción…, pues… no ha

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 vulnerado ni amenazado ninguna de las garantías… que le asisten al señor… Caro Montoya». Destacó que « recientemente el penado no [le] ha solicitado… su libertad condicional», sin embargo, con auto del pasado 31 de julio, « se reconoció redención de pena a su favor, respecto de las últimas actividades certificadas por el penal, y se solicitó al centro de reclusión que remita la resolución favorable para el estudio de [su] libertad condicional…, así como la demás documentación que exige el artículo 471 del C.P.P. », y una vez cuente con ella, « estudiará nuevamente la viabilidad de conceder el referido subrogado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la protección al concluir que « las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales», comoquiera que, acorde con lo expuesto por los falladores acusados, « no se puede pasar por alto que los punibles por los que fue condenado el actor protegen el bien jurídico de la libertad individual. Además, que el sentenciado para obtener un provecho económico no tuvo reparo en amenazar e intimidar a sus víctimas con armas de fuego, generando zozobra y angustia entre ellas»; de allí que la gravedad de tales conductas, « sin lugar a dudas, ameritan una respuesta punitiva seria y estricta, por lo que estimaron

a sus víctimas con armas de fuego, generando zozobra y angustia entre ellas»; de allí que la gravedad de tales conductas, « sin lugar a dudas, ameritan una respuesta punitiva seria y estricta, por lo que estimaron necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa».

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que no hubo pronunciamiento expreso respecto de todas sus alegaciones ni frente a cada uno de los derechos cuya protección reclamó. Añadió que el a-quo constitucional también conculcó sus garantías esenciales al pasar por alto el término de 10 días con el que contaba para definir su reclamo tutelar en primer grado, resaltando que « se tomó tres meses para producir un fallo que no s[abe] por qué razón está fechado el 8 de agosto, cuando verificado el sistema de información judicial, allí sólo se acredita que… salió pasada la mitad de este mes de octubre».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su

fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01

2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, circunscrita la Sala a la opugnación formulada, muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer.

3. De entrada, al margen del lapso temporal empleado por el aquo constitucional para resolver en primera instancia el presente reclamo tutelar, resulta necesario precisar que este fallo se emite dentro del término contemplado para tal efecto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, observando que para ello ingresó al despacho el pasado 14 de noviembre;

tutelar, resulta necesario precisar que este fallo se emite dentro del término contemplado para tal efecto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, observando que para ello ingresó al despacho el pasado 14 de noviembre; además, no se otea la incursión en alguna de las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del Código General del Proceso; de allí que no exista ninguna nulidad a declarar o irregularidad a subsanar, sumado a que si el censor considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en este trámite, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica. En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, claramente aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01

elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

4. Zanjado lo anterior, se considera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído del pasado 31 de enero, para resolver la apelación propuesta por el censor frente a la decisión de 21 de febrero de 2019, mediante la cual el a-quo convocado no accedió a la libertad condicional que deprecó. 4.1. En efecto, al auscultar tal determinación - por ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad ordinaria -, se observa que dicha Colegiatura, de entrada, compendió que los reparos allí esbozados por el quejoso frente a la decisión del Juzgado, sobre los cuales le competía

pronunciarse, se limitaron a que:

Colegiatura, de entrada, compendió que los reparos allí esbozados por el quejoso frente a la decisión del Juzgado, sobre los cuales le competía pronunciarse, se limitaron a que: …la negación a su pretensión de libertad condicional obedece a la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual fue derogada tácitamente, desconociendo la línea jurisprudencial que se ha venido aplicando tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, atendiendo el principio de favorabilidad, procediendo a efectuar transcripciones sobre el particular. …cumple con las exigencias objetivas y subjetivas para acceder a la libertad condicional en los términos del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6º, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (favorabilidad) en concordancia con los artículos 79 de la Ley 600 de 200[0] y 38 de la Ley 906 de 2004, por lo que solicitó sea revocada la decisión atacada y, en su lugar, proceda a la aplicación favorable del artículo 64 del Código Penal… 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 Luego, desechó tales inconformidades al observar que, «[c]ontrario a lo manifestado por el impugnante, el despacho de primera instancia atendió la petición sobre la aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, tal y como lo invocara su defensor. Situación diferente es que al abordar las exigencias allí contenidas para acceder a la concesión del subrogado, se llegara a la

1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, tal y como lo invocara su defensor. Situación diferente es que al abordar las exigencias allí contenidas para acceder a la concesión del subrogado, se llegara a la conclusión que no se cumplían a cabalidad las mismas, en específico cuando se abordó el tema de la valoración de la conducta punible, ínsita en la aludida norma». Seguidamente precisó que, « comoquiera que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar “los parámetros para ello”, la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, mediante la cual declaró exequible el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, que adicionó el artículo 63 del Código Penal, así como la expresión “podrá”, contenida en el artículo 5º de la referida ley que modificó el artículo 64 de dicha codificación». A continuación, tras reproducir algunos apartes de la referida determinación de la Corte Constitucional, adicionó que « en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, la Alta Corporación en materia constitucional expresó que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley

constitucional expresó que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (artículo 29 de la Constitución Política), de la separación de poderes (artículo 113 id.) y, precisó, que tampoco vulnera la 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno »; y afirmó que, con ese fin, «para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al condenado». Y con apoyo en ello estableció no advertir « incorrección alguna en el auto censurado»: …dado que la determinación tomada, contrario a lo señalado por el impugnante, debía fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para, finalmente, denegar la solicitud liberatoria, dado que se reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyó en la necesidad que… Caro Montoya continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia

reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyó en la necesidad que… Caro Montoya continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. Esto, claro está, no significa el desconocimiento de las acciones positivas del condenado, como su colaboración con la administración de justicia que le representó una sustancial reducción punitiva por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín (auto de 27 de junio de 2007)… (se destacó). Por lo dicho, consignó que «la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el condenado, sin que el juez de ejecución realizara nuevamente un juicio de responsabilidad [,] concluyendo en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, lo que en manera alguna resulta arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de garantías fundamentales, sino en contrario, ajustado a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional». 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 Finalmente, aclaró que, al margen de lo anterior, lo cierto era que «la decisión cuestionada emite un juicio contundente que no puede admitirse, consistente en que la pena impuesta al condenado debe

«la decisión cuestionada emite un juicio contundente que no puede admitirse, consistente en que la pena impuesta al condenado debe cumplirla totalmente en intramuros, lo que obviamente no es concordante con el proceso de resocialización , además de la desmotivación que trae para el reo cuando, como en el presente caso, se sujeta bajo condiciones favorables en el interior del establecimiento penitenciario, lo que obviamente no puede ser desconocido cuando de abordar en posterior oportunidad una pretensión liberatoria del mismo raigambre, permita nuevo análisis» (se resaltó). 4.2. Así las cosas, se observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegatos, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó en su caso las normas (especialmente el canon 64 del Código Penal), su aplicabilidad y la jurisprudencia sobre la materia, concluyendo, contrario a lo aducido por él, que la lesividad de su conducta, a pesar de los avances en su proceso de resocialización, de momento, le imponía seguir purgando en centro carcelario la pena impuesta. Así, es patente que, contrario a lo argüido por el impugnante, los juzgadores naturales tampoco pasaron por alto el estudio de su proceso de resocialización, cosa diferente es que el alcance que dieron al mismo no

Así, es patente que, contrario a lo argüido por el impugnante, los juzgadores naturales tampoco pasaron por alto el estudio de su proceso de resocialización, cosa diferente es que el alcance que dieron al mismo no coincidiera con el pretendido por él. Por tanto, aquellas inferencias no pueden desaprobarse de plano o 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 calificarse de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio..., a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun.

2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. En adición, para derruir el reproche del actor respecto a la supuesta afectación de su derecho a la igualdad, porque en su caso no se dio la misma solución adoptada por los funcionarios vigilantes de la pena también impuesta a su « compañero de causa », basta traer a colación el precedente sentado por esta Sala en asuntos análogos, en los que insistentemente se ha dejado dicho: En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ STC,

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01 11 oct. 2013, rad. 2013-01713-01; reiterada, entre muchas otras, en

CSJ STC12645-2015 y STC9362-2019).

6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01501-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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