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CSJ - STC12794-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12794-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12794-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de agosto de 20231, en la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Reyes Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2021-01558.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que fue condenado por el Juzg ado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2022, a la pena de 123 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de mayo de 2023. 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 11106 de 31 de octubre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01 Explicó que los hechos por los que fue condenado, no corresponden con la realidad y que, pese a que informó lo sucedido a su abogado, este no

Explicó que los hechos por los que fue condenado, no corresponden con la realidad y que, pese a que informó lo sucedido a su abogado, este no lo tuvo en cuenta para su defensa y, en su lugar, señaló «circunstancias de extrema necesidad económica» en la comisión del delito. Adujo que la sentencia condenatoria vulnera sus derechos fundamentales, porque fue condenado por un delito que no cometió y su versión de los hechos no fue tenida en cuenta en el proceso, ni por su defensa ni por la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué. Agregó, que la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación, pero que, a su juicio, tal recurso es inútil cuando los argumentos de la defensa, no atienden la realidad de lo sucedido.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó rehacer las actuaciones del proceso penal motivo de inconformidad «a fin de poder ejercer mi defensa jurídica adecuada y de conformidad con lo realmente sucedido que nunca fue tenido por mi apoderado y la Fiscalía».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el 23 de mayo de 2023 confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 23 de agosto de 2022, en la que el accionante, Andrés Felipe Reyes Vargas, fue condenado a la pena de 123 meses por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01

a la pena de 123 meses por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01 Así mismo indicó que en el fallo de segunda instancia fueron resueltos los reparos expuestos por el apelante, en especial los relacionados con la credibilidad del testigo y víctima del hecho delictivo, como también, señaló que en el proceso se llegó al conocimiento más allá de toda duda que el accionante era el responsable de los hechos imputados. Agregó que el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión motivo de queja, el cual fue sustentado oportunamente y remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por lo anterior, solicitó negar el amparo por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a que el proceso se encuentra en trámite, pues aún no se ha surtido el recurso extraordinario de casación y ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que «la providencia emitida es el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los aspectos de disenso».

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, relató las actuaciones del proceso cuestionado y destacó que la sentencia condenatoria que profirió el 23 de agosto de 2022, fue apelada por el aquí accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar, su absolución.

condenatoria que profirió el 23 de agosto de 2022, fue apelada por el aquí accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar, su absolución. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela en contra de ese despacho, porque no ha vulnerado los derechos invocados por el solicitante, pues le fueron respetados sus derechos y garantías como procesado y adicionalmente, siempre estuvo representado por un abogado.

3. La Fiscalía 30 Seccional de Ibagué solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos y garantías fundamentales invocados, toda vez que el accionante contó con

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01 defensa técnica en el proceso y las sentencias proferidas en primera y segunda instancia obedecieron a los medios de prueba debatidos e incorporados en el juicio oral.

4. David Alexander Palacio Zarate, además de defender su desempeño como abogado defensor del accionante en el proceso penal denunciado, solicitó negar las pretensiones del accionante porque los hechos expuestos en la acción de tutela carecen de sustento probatorio.

5. Juan David Delgado Lozano, en calidad de procesado en el proceso penal objeto de queja, acompañó la solicitud de amparo del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante contra la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante quien, además de insistir en los hechos que motivaron la acción, alegó que el amparo debe ser concedido, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto sin su consentimiento y que, al estar sustentado en los mismos argumentos que se soportó su defensa en el proceso penal, el resultado será la confirmación de la condena.

CONSIDERACIONES

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos

mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Felipe Reyes Vargas acudió inconforme con las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso penal adelantado en su contra y con las cuales fue condenado a 123 meses de prisión, por la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos, porque según afirmó, su versión de los hechos no fue tenida en cuenta en el proceso, razón por la cual pide rehacer las actuaciones del trámite penal seguido en su contra y se tengan en cuenta los argumentos que hoy invoca.

3. Revisadas las actuaciones cuestionadas, advierte la Sala, que como bien lo indicó el juez constitucional, el proceso seguido en contra del peticionario se encuentra en trámite, debido a que interpuso recurso extraordinario de casación del que conoce la Sala de Casación Penal, situación que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de

peticionario se encuentra en trámite, debido a que interpuso recurso extraordinario de casación del que conoce la Sala de Casación Penal, situación que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de una determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01 residual de este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC30612022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). Nótese, que, tal como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 10 de agosto de 20232, el expediente referido fue sometido a reparto, y en ese sentido, la petición de fondo se encuentra a la espera de una decisión del juzgador, sin que sea viable, a través de este mecanismo residual y subsidiario, anticiparse o emitir pronunciamientos concomitantes o paralelos a los que debe proferir el funcionario competente. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01 Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).

4. Así las cosas no se puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para

mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01498-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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