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CSJ - STC12796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12796-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03786-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Manuel Solano Lipes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea rad. n° 2024-00166-03.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «defensa», igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2026 y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión con la observancia de las garantías al debido proceso realizando una valoración integral del material probatorio existente en el expediente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Comentó que promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra Cootragas CTA , reclamando la nulidad de varias actas que, a su juicio y entre el 2023 y

asunto los siguientes:

2.1. Comentó que promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra Cootragas CTA , reclamando la nulidad de varias actas que, a su juicio y entre el 2023 y 2024, fueron expedidas de manera ilegal, aportando tanto con la demanda como con su subsanación los elementos probatorios con los cuales acreditaba su calidad de asociado activo y miembro del consejo de administración de la cooperativa de trabajo asociado demandada.

2.2. Indicó que , en sentencia anticipada del 14 de febrero de 2025 , el a quo acogió la excepción de «falta de legitimación en la causa » y, en consecuencia, negó las pretensiones, decisión que apeló.

2.3. Mediante providencia de l 26 de junio de 2026 , el Tribunal convocado confirmó el fallo objeto de apelación.

2.4. El promotor del resguardo cuestionó que la sede judicial enjuiciada «cerró definitivamente el acceso al estudio de fondo de la controversia relacionada con la validez de múltiples decisiones asamblearias cuya legalidad precisamente era objeto del litigio».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Bucaramanga hizo una narra ción de las actuaciones desplegadas en el trámite cuestionado, indicando que las quejas del actor van encaminadas a atacar las decisionesRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 3 adoptadas al interior de un proceso ordinario y no a enrostrar la vulneración efectiva de garantías fundamentales, lo que

quejas del actor van encaminadas a atacar las decisionesRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 3 adoptadas al interior de un proceso ordinario y no a enrostrar la vulneración efectiva de garantías fundamentales, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la acción de tutela.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión en la cual se realizó un estudio judicio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayanRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 4 agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayanRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 4 agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Caso Concreto

2.1. Razonabilidad de la decisión

Del análisis del expediente, l a Sala concluye que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 26 de junio de 2026 -que confirmó la dictada el 14 de febrero de 2025 -, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideró que el accionante no se encontraba legitimado para promover la demanda de impugnación de actas de asamblea , sobre lo cual, tras establecer el concepto de la legitimación en la causa y reseñar las pruebas aportadas -documentales-, precisó que:

En punto de lo que interesa a este proceso, en tratándose de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, la titularidad de dicha legitimación se encuentra expresamente delimitada por el ordenamiento jurídico en el artículo 191 del Código de Comercio, el que autoriza a los i) administradores, ii) revisores fiscales y iii) socios ausentes o disidentes para impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios cuando no se ajustan a la ley o a los estatutos.

En esa medida, el actor insiste en que sí se encontraba legitimado

las decisiones de la asamblea o junta de socios cuando no se ajustan a la ley o a los estatutos.

En esa medida, el actor insiste en que sí se encontraba legitimado para promover esta causa porque junto con la demanda aportó dos certificados, uno de fecha 20 de octubre de 2023 y otro de 25 de abril de 2024, ambos firmados por el señor Hernán Figueroa García, quien, según alegó el actor, fungía como representante legal para tales calendas, conforme a los certificados de existencia y representación arrimados, de fechas 27 de octubre de 2023, 29 de octubre de 2023, 05 de diciembre de 2023 y 25 de abril deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 5 2024, en algunos de los cuales, además, él aparece como miembro del consejo de administración.

(…)

Entonces, como se ve, si bien es cierto el actor pretendió acreditar su legitimación a través de los certificados emitidos el 20 de octubre de 2023 y el 25 de abril de 2024, los mismos no aparecen suscritos por quien ostentaba la representación legal de la Cooperativa, sino por el señor Hernán Figueroa García, sin que el demandante hubiera logrado acreditar, como lo dijo en su escrito de opugnación, que para las fechas en que se emitieron los citados certificados el señor Hernán realmente fungiera como representante legal.

En esa medida, al no existir pruebas que realmente indiquen que el señor David Solano Lipes para el momento de interposición de esta demanda tenía la calidad de asociado o cooperado, no es posible considerar que existe legitimación en la causa por activa,

En esa medida, al no existir pruebas que realmente indiquen que el señor David Solano Lipes para el momento de interposición de esta demanda tenía la calidad de asociado o cooperado, no es posible considerar que existe legitimación en la causa por activa, pues como se dijo, aunque el actor argumentó haber aportado otros certificados de existencia y representación legal, distintos a los arriba relacionados, lo cierto es que tales no fueron adosados al expediente por lo cual no hay forma de verificar que, en efecto, para cuando se hicieron las certificaciones que dan cuenta que el señor Solano tenía calidad de asociado activo quien las suscribió tuviera la potestad legal de hacerlo. Además, quien fungía como representante legal al momento de iniciar este trámite, conforme a lo allegado por el propio demandante, declara que el actor terminó su vinculación con la cooperativa desde el 07 de diciembre de 2020, conformé se evidencia en la Resolución No. 002 de la misma fecha.

En resumen, teniendo en cuenta que los actos atacados son de una data posterior a la finalización de la calidad de asociado del señor David Solano Lipes y no habiendo forma de establecer que con posterioridad recobró o tuvo nuevamente la misma calidad, es dable concluir, como lo hiciera el Juez a quo, que el demandante no cuenta con legitimación para adelantar este trámite, secuela de lo cual no queda otro camino que confirmar lo decidido en primera instancia, imponiéndose condenar en costas de esta instanc ia en favor de la demandada y a cargo del demandante. Como no prospera el disenso vertical, se fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que

favor de la demandada y a cargo del demandante. Como no prospera el disenso vertical, se fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que hoy asciende a $1.750.905, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del CGP y el acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 6 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la clase de proceso y el tiempo de duración del mismo. Se ordenará igualmente que por la secretaría del juzgado de primera vara se liquiden todas las costas de manera concentrada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.

2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el proceso criticado, concluyendo que de éstas no se extractaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código de Comercio en lo que respecta a la titularidad de la legitimación en la causa por activa en tratándose de impugnación de actos de asamblea, toda vez que no logró demostrar que tenía la calidad de asociado o cooperado al momento de la interposición de la demanda, puesto que, según lo informado por quien fungía como representante legal de la cooperativa

de asamblea, toda vez que no logró demostrar que tenía la calidad de asociado o cooperado al momento de la interposición de la demanda, puesto que, según lo informado por quien fungía como representante legal de la cooperativa de trabajo asociado demandada para esa calenda, el hoy accionante había terminado la vinculación con esta el 7 de diciembre de 2020 , lo que conllevaba el fracaso de las pretensiones planteadas.

2.3. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 7 válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad.

las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

2.4. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para da r lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.

3. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03786-00 8 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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