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CSJ - STC12799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12799-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que el accionante formuló frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Fabio Alexander Montoya Cadavid contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «la defensa técnica », al acceso a la administración de justicia y a « la confianza legítima en las instituciones del estado colombiano », que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del proceso penal que siguió en su contra. 1 Recibido el expediente en la secretaría de esta Sala el 24 de octubre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01

2 Por ende, solicitó que «se declaren sin validez legal y constitucional todas las actuaciones establecidas hasta el momento de solicitar las audiencias concentradas ante el respectivo juzgado de control de garantías; en ese orden de ideas se anulen todos los actos que cursaron

todas las actuaciones establecidas hasta el momento de solicitar las audiencias concentradas ante el respectivo juzgado de control de garantías; en ese orden de ideas se anulen todos los actos que cursaron sin obediencia a lo ordenado en nuestra legislación vigente para ese entonces» y consecuencia se ordene su libertad inmediata.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto. 2.1. El accionante fue acusado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado y tras hallarlo responsable, el 17 de abril de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión, decisión que confirmó el 26 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sentencia leída el 6 de noviembre del mismo año. 2.2. El actor sostiene que en dicho juicio se infringió el principio de oralidad, porque el audio de la audiencia de juicio oral presentaba deficiencias que afectaron la motivación del juzgador de primera instancia, irregularidad que el Tribunal convalidó con la transcripción de algunas declaraciones, pese a que tal procedimiento es ajeno a la Ley 906 de 2004, de manera que lo dicho por algunos declarantes, al ser inaudible, tornaba la prueba en inexistente y por ende inútil para fundamentar la sentencia. 2.3. Asevera que la formulación de imputación se hizo luego de seis (6) años y medio contados desde la denuncia, es decir, por fuera del término legal de dos (2) años establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin que el juzgado de primera instancia tomara

seis (6) años y medio contados desde la denuncia, es decir, por fuera del término legal de dos (2) años establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin que el juzgado de primera instancia tomara alguna decisión al respecto.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín pidió que no se acceda a la protección debido al principio de preclusión de los actos procesales; la no alegación dentro del juicio de las presuntas irregularidades en los audios de la audiencia de juicio oral; el silencio al apelar, respecto de la supuesta tardanza en la formulación de la imputación; y la no interposición del recurso extraordinario de casación.

2. La Fiscalía 77 Local de San Rafael corroboró que allí curso investigación contra el actor, por el ilícito que finalmente resultó condenado.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el 6 de noviembre notificó la sentencia que emitió dentro del proceso criticado; explicó que, debido a lo inaudible de algunos audios de la audiencia de juicio oral, los requirió nuevamente al juzgado de primera instancia y finalmente los remitió al laboratorio especializado de acústica forense de la Fiscalía General de la Nación, donde se aumentó su volumen, y algunos apartes fueron transcritos, porque su volumen continuó muy bajo.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi corroboró lo narrado por el Tribunal sobre la transcripción de algunos audios; señaló

y algunos apartes fueron transcritos, porque su volumen continuó muy bajo.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi corroboró lo narrado por el Tribunal sobre la transcripción de algunos audios; señaló que la demora en la formulación de imputación no afectó las garantías procesales del acusado y resaltó que el gestor aprovechó la oportunidad para apelar la sentencia de primera instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01

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5. La representante judicial de las víctimas pidió que no se acceda al amparo, porque en el decurso cuestionado no hubo vulneración de derechos fundamentales y la protección se invocó más de 11 meses luego de quedar en firme la sentencia de segunda instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección, tras constatar incumplido el requisito de la inmediatez, ya que el amparo se reclamó un año luego de notificada la sentencia de segunda instancia. Observó también incumplido el presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, porque contra el precitado fallo el gestor no interpuso el recurso extraordinario de casación. Con todo, no observó conculcado el principio de oralidad con los mecanismos adoptados para mejorar la calidad del sonido de la audiencia de juicio oral, ni con la transcripción parcial de lo allí ocurrido, y, en cuanto al vencimiento de términos, explicó que no representa una irregularidad trascendente ni vulnera los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, a los que agregó que tuvo acceso al expediente

trascendente ni vulnera los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, a los que agregó que tuvo acceso al expediente del proceso cuestionado hasta el 30 de abril de 2021, después de que llegó al juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01 5

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en esencia es el trámite y la sentencia de 26 de octubre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en esencia es el trámite y la sentencia de 26 de octubre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, leída el 6 de noviembre siguiente, que confirmó íntegramente la decisión de 17 de abril de ese mismo año del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, de condenarlo como autor responsable del punible de acceso carnal violento con menor de catorce años agravado.

3. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala corresponde confirmar la negativa al amparo por la que optó el juez constitucional a quo , porque a uscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, la última decisión que se alegan vulneradora de las prerrogativas superiores invocadas, consistente en la precitada sentencia de segunda instancia, fue emitida y notificada once (11) meses antes de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 19 de octubre de 2021, superándose el lapso de seis (6) meses que ha fijadoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01 6 la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.

Lo anterior bajo el entendido que el motivo alegado por gestor en la impugnación no es válido para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional , si en cuenta se tiene que

proporcional para activar esta acción excepcional. Lo anterior bajo el entendido que el motivo alegado por gestor en la impugnación no es válido para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional , si en cuenta se tiene que dicho proveído fue notificado el 6 de noviembre de 2020, momento desde el cual se entiende conocido por las partes y demás intervinientes en el proceso, mas no en la data que el gestor afirmó. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que

constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01 7

4. Aunado a lo anterior, se constata que el gestor abandonó la oportunidad que tuvo para que las inconformidades que aquí expone fueran abordadas por el fallador natural, al no haber recurrido en casación lo sentenciado por el Tribunal, pese a haber tenido oportunidad para ello.

De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a

último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad.

cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).

5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02150-01

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