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CSJ - STC12799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12799-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03752-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por David Albeiro Márquez Peñaranda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2015-80122-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa técnica y material », «presunción de inocencia », «principio de contradicción », acceso a la administración de justicia, «igualdad de armas » y «protección especial de sujetos víctimas del conflicto », los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00

2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ, AP1898-2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, así como las sentencias condenatorias proferidas el 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conoc imiento de Cúcuta y el 24

casación, así como las sentencias condenatorias proferidas el 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conoc imiento de Cúcuta y el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial , para que, en su lugar, se «rehaga la actuación procesal penal (…) desde la audiencia de declaratoria de persona ausente inclusive». y, en subsidio, que se dicte sentencia absolutoria a su favor.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que el 1.º de marzo de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en la vía pública contigua al Centro Comercial Bolívar, en San José de Cúcuta.

2.2. Señaló que, según el informe del siniestro vial, fue identificado como conductor del vehículo involucrado y se le practicó una prueba de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo.

2.3. Añadió que el peatón, considerado como la víctima directa del accidente, ingresó al centro asistencial con tercer grado de alicoramiento, razón por la cual la autoridad de tránsito registró la hipótesis de responsabilidad 411 : «peatón en estado de embriaguez»Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 3 2.4. Afirmó que la Fiscalía incorporó posteriormente nuevas víctimas a la investigación, pese a que estas no figuraban en los reportes iniciales del accidente , circunstancia que, a su juicio, vulneró el principio de lealtad procesal.

nuevas víctimas a la investigación, pese a que estas no figuraban en los reportes iniciales del accidente , circunstancia que, a su juicio, vulneró el principio de lealtad procesal.

2.5. Manifestó que durante el trámite penal fue declarado persona ausente sin que, a su juicio, las autoridades hubieran desplegado una búsqueda seria y efectiva para lograr su comparecencia.

2.6. Sostuvo que la defensa técnica estuvo afectada por un conflicto de intereses, pues la defensora pública que le fue designada mantenía una estrecha relación de amistad con el denunciante y presunta víctima del accidente.

2.7. Indicó que, al dictar sentencia condenatoria el 30 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta desconoció el principio de congruencia fáctica, al concluir que realizó de manera intencional una maniobra de reversa, circunstancia que, según afirmó, no hizo parte de la imputación.

2.8. Agregó que su defensor dispuso únicamente de treinta (30) minutos para examinar el expediente antes del juicio oral, limitación que, en su criterio, vulneró el derecho de defensa y posteriormente fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al resolver la apelación.

2.9. Asimismo, afirmó que tanto el juez de primera instancia como el de segundo grado omitieron valorar elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 4 testimonio de Carlos Alberto Pabón Aguilera, quien presenció los hechos, y tergiversaron el contenido de los informes de

4 testimonio de Carlos Alberto Pabón Aguilera, quien presenció los hechos, y tergiversaron el contenido de los informes de medicina legal, los cuales —según sostuvo— no acreditaban un nexo causal entre las lesiones y el accidente de tránsito.

2.10. Expuso que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto CSJ, AP1898-2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, incurriendo, a su juicio, en un excesivo rigor formal y en un defecto por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de ejercer la facultad de casar oficiosamente la sentencia.

2.11. Finalmente, afirmó que es víctima del conflicto armado y que su decisión de abandonar el lugar del accidente obedeció al temor derivado de las amenazas que previamente había recibido.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que, mediante Acta de Sala n.º 030 de 24 de enero de 2023, esa Corporación confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y modificó la sanción impuesta, fijándola en doce (12) meses y cuatro (4) días de prisión, así como en la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de sus actuaciones y defendió laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 5 respectiva legalidad. Precisó que actuó conforme a la ley y la

Justicia hizo un recuento de sus actuaciones y defendió laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 5 respectiva legalidad. Precisó que actuó conforme a la ley y la jurisprudencia al inadmitir la demanda de casación presentada por el tutelante.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto se advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra las sentencias condenatorias proferidas el 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta yRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 6

proferidas el 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta yRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 6 el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial., así como contra el auto CSJ, AP1898-2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.

Respecto de los fallos de instancia, sostiene que el trámite estuvo afectado por un defecto procedimental absoluto, derivado de su indebida declaratoria como persona ausente y de la vulneración de su derecho de defensa, tanto por el conflicto de intereses que comprometía a la defensora pública designada como por las restricciones impuestas a su nuevo apoderado para preparar el juicio oral dentro de un trámite que, según afirma, fue acelerado para evitar la prescripción de la acción penal. Asimismo, atribuye a dichas decisiones el desconocimiento del principio de congruencia y la configuración de un defecto fáctico, al considerar que fue condenado por hechos distintos a los imputados, se omitió valorar un testimonio determinante y se aprecia ron indebidamente los informes de medicina legal.

En cuanto al auto que inadmitió el recurso extraordinario, sostiene que la Sala de Casación Penal incurrió igualmente en un exceso ritual manifiesto al exigir un rigor excesivo en la formulación de la demanda y abstenerse de ejercer la facultad de casar of iciosamente la sentencia.

Finalmente, afirma que las presuntas irregularidades procesales vulneraron sus derechos fundamentales y resalta

un rigor excesivo en la formulación de la demanda y abstenerse de ejercer la facultad de casar of iciosamente la sentencia.

Finalmente, afirma que las presuntas irregularidades procesales vulneraron sus derechos fundamentales y resalta su condición de víctima del conflicto armado y de sosténRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 7 económico de su núcleo familiar, circunstancias que, en su criterio, imponen un análisis reforzado de la actuación judicial.

3. De la razonabilidad de las decisiones censuradas y ausencia de los defectos invocados

3.1. Revisado el expediente se constata que, si bien el interesado cuestiona tanto las sentencias de instancia como el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, los reparos planteados en el recurso de apelación y los desarrollados en sede extraordinaria guardan sustancial correspondencia.

En ese contexto, el análisis constitucional se circunscribirá al auto de 20 de marzo de 2026, por tratarse de la providencia que definió en forma definitiva el debate, toda vez que "cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto". (STC988-2018, reiterada en STC9515-2021, entre otras).

Precisado lo anterior, se advierte que la decisión adoptada por la Homóloga Sala de Casación Penal no se muestra arbitraria, caprichosa, carente de motivación u ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, razón

Precisado lo anterior, se advierte que la decisión adoptada por la Homóloga Sala de Casación Penal no se muestra arbitraria, caprichosa, carente de motivación u ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual no se configura n los defectos invocados por el actor.

En efecto, esa Corporación examinó cada uno de los reproches formulados en la demanda extraordinaria. EnRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 8 primer lugar, abordó la alegada vulneración del principio de congruencia derivada de la supuesta modificación de las circunstancias fácticas contenidas en la acusación y estimó que: (…) de una lectura al escrito acusatorio se advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, esto es, con infracción del principio de corrección material, la fiscalía precisó: (i) las lesiones sufridas por FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ; (ii) que DAVID ALBEIR O MÁRQUEZ PEÑARANDA en su labor de conducción arrancó «sin precaución (Código 145) en concordancia con el Código Nacional de Tránsito (Ley 769/02)»; (iii) que, además de MENDOZA FLÓREZ, en la misma maniobra de conducción (cuestión que la fiscalía menciona como «saldo de este choque»), el implicado lesionó a MARTHA MARGOT SERRANO MANIOS y ADRIANA PINTO MEDINA mediante atropellamiento; y, (iv) los hechos son relatados como aquellos ocurridos en la madrugada del 1 de marzo de 2015, frente al local n.° E–24 denominado «Taberna Ivann» del Centro Comercial

mediante atropellamiento; y, (iv) los hechos son relatados como aquellos ocurridos en la madrugada del 1 de marzo de 2015, frente al local n.° E–24 denominado «Taberna Ivann» del Centro Comercial Bolívar de la ciudad de Cúcuta, en los cuales, la imprudente maniobra de MÁRQUEZ PEÑARANDA ocasionó lesiones para cada una de las mujeres de 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas médico lega les. Por otra parte, es el censor quien confunde el término «arrancar» como exclusivamente dirigirse hacia adelante, asunto que de forma adecuada abordó el Tribunal al explicar que el arranque en este caso se produjo en reversa.

De igual manera, frente a las irregularidades relacionadas con la declaratoria de persona ausente, el supuesto conflicto de intereses de la defensora pública y el trámite impartido durante el juzgamiento, esa Sala concluyó que:

(…) aun cuando la entonces defensora pública del procesado manifestó su relación de amistad con una de las víctimas, finalmente no consideró que ella era de tal entidad como para impedir ejercer a cabalidad su labor defensiva y así lo hizo, al punto que férrea mente se opuso a la declaratoria de persona ausente del implicado; (ii) si bien, alguna solicitud probatoria de la defensa contractual fue desestimada en la audiencia concentrada por el juez de conocimiento, ello se debió a que en la postulación se advertía la intención de dilatar el trámite, el cual estaba a punto de afectarse por prescripción de la acción penal, por ello tambiénRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 9

se advertía la intención de dilatar el trámite, el cual estaba a punto de afectarse por prescripción de la acción penal, por ello tambiénRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 9 se negó la concesión del recurso de apelación dada la improcedencia de una nueva prueba pericial para acreditar las lesiones sufridas por las víctimas; y, (iii) el trámite célere que impartió el juez en la audiencia concentrada y el juicio oral se debió precisamente a la anotada circunstancia dilatoria de la defensa técnica y material (acótese que DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA es abogado).

Asimismo, al resolver el cargo relacionado con la supuesta ausencia de motivación de la sentencia condenatoria, explicó que los fallos de instancia satisfacían las exigencias mínimas de fundamentación, en tanto que «los jueces de instancia explicaron a cabalidad las razones por las cuales consideraron que DAVID ALBEIRO MÁRQUEZ PEÑARANDA es autor de la conducta punible de lesiones personales en concurso homogéneo y ello de ninguna manera configura una «motivación escas a, deficiente o incompleta», como de forma indiscriminada se atribuye.»

En cuanto al alegado defecto fáctico por la supuesta pretermisión del testimonio de Carlos Alberto Pabón Aguilera, la autoridad accionada descartó la configuración del yerro al considerar que el recurrente no acreditó el cercenamiento denunciado ni demostró su incidencia en la decisión. Sobre el particular indicó:

El recurrente no demuestra el cercenamiento y/o tergiversación de

del yerro al considerar que el recurrente no acreditó el cercenamiento denunciado ni demostró su incidencia en la decisión. Sobre el particular indicó:

El recurrente no demuestra el cercenamiento y/o tergiversación de la prueba testimonial de cargo (falso juicio de identidad) pues, aunque las víctimas exhibieron en juicio oral algunos puntos disímiles, mismos que reconoce el Tribunal en la sentencia impugnada, ellos devienen intrascendentes toda vez que en lo sustancial confluyeron en que el atropellamiento se produjo por el accionar imprudente de MÁRQUEZ PEÑARANDA al iniciar la marcha en reversa sin tomar las precauciones para evitar el atropellamiento de los peatones.

En esa misma línea, descartó la indebida valoración de los informes de clínica forense, al concluir que, contrario a loRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 10 afirmado por el censor, tales dictámenes sí permitían acreditar las lesiones sufridas por las tres víctimas , al respecto, sostuvo que:

(…) los informes periciales de clínica forense practicados por el INML a FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, MARTHA MARGOT SERRANO MANIOS y ADRIANA PINTO MEDINA se desprenden las lesiones sufridas por ellos17, el mecanismo traumático de lesión contundente para los tres y la incapacidad médico legal definitiva de 70 días y deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente para el primero y para las mujeres 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas médico legales para cada una. De ese modo, no se entiende el argumento del libelista que acusa

de 70 días y deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente para el primero y para las mujeres 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas médico legales para cada una. De ese modo, no se entiende el argumento del libelista que acusa al Tribunal de adicionar la pericia en lo que respecta a «la causa de las lesiones», para lo cual, en su decir, «se requiere de la ciencia», sin mayor fundamento.

Así las cosas, no se advierte la configuración de los defectos invocados, pues la Sala de Casación Penal examinó de manera expresa cada uno de los cargos propuestos y expuso las razones por las cuales concluyó que no prosperaban, sin que tales consideracio nes evidencien una actuación arbitraria o lesiva de las garantías fundamentales.

En realidad, los argumentos desarrollados en esta sede reflejan la persistente inconformidad del accionante con las conclusiones alcanzadas por los jueces naturales y con la decisión de inadmitir el recurso extraordinario, circunstancia insuficiente para h abilitar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción ordinaria.

3.2. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de una adecuada fundamentación de la demanda de casaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 11 es inherente a la naturaleza excepcional de ese medio de impugnación. En efecto, al tratarse de un recurso extraordinario, sus causales son taxativas y exigen que el recurrente formule los cargos con la precisión técnica

11 es inherente a la naturaleza excepcional de ese medio de impugnación. En efecto, al tratarse de un recurso extraordinario, sus causales son taxativas y exigen que el recurrente formule los cargos con la precisión técnica necesaria, identifique el yerro atr ibuido a la providencia cuestionada y demuestre su incidencia en la decisión, de manera que la Corte pueda ejercer el control de legalidad que le corresponde (CC, SU451/24, reiterada en CSJ, STC6042026).

De ahí que el incumplimiento de esas cargas argumentativas habilite la inadmisión de la demanda, sin que ello constituya, por sí mismo, una restricción irrazonable del acceso a la administración de justicia o un exceso ritual manifiesto.

Bajo ese entendido, el simple desacuerdo del actor con la decisión de inadmitir el recurso extraordinario no evidencia la configuración de un defecto constitucional, pues la autoridad accionada se limitó a aplicar las reglas que gobiernan dicho mecanismo d e impugnación y a verificar el incumplimiento de las exigencias previstas para su procedencia.

3.3. En ese orden, entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante lo que existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoraciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 12

al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoraciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 12 probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. De la invocada condición de sujeto de especial protección constitucional

Finalmente, el accionante invocó su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su reconocimiento como víctima del conflicto armado, para sostener que las autoridades judiciales debían analizar el asunto con enfoque diferencial y reforzar la protección de sus garantías fundamentales.

Al respecto, conviene precisar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del conflicto armado tienen esa especial condición de protección (CC, T -039/23), ello no releva al interesado de acreditar la configuración de un defecto susceptible de control por vía de tutela, ni convierte este mecanismo en una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria o las conclusiones alcanzadas por el juez natural.

En el presente asunto, las manifestaciones del actor no evidencian una circunstancia concreta, actual y objetivamente acreditada que torne ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial o justifique desplazar al juez penal en la apreciación de la s pruebas, la

evidencian una circunstancia concreta, actual y objetivamente acreditada que torne ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial o justifique desplazar al juez penal en la apreciación de la s pruebas, la valoración de las actuaciones procesales o la determinación de su responsabilidad penal. Por el contrario, elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00 13 reconocimiento de dicha condición fue expuesto como un argumento adicional para controvertir el sentido de las providencias cuestionadas, mas no demuestra, por sí mismo, la existencia de un defecto constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

5. Conclusión

En consecuencia, al no evidenciarse que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguno de los defectos alegados ni que el auto CSJ, AP1898-2026 haya desconocido las garantías fundamentales del accionante, el amparo deprecado será negado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03752-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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