CSJ - STC128-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC128-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04486-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Yolanda Torres Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de este distrito capital, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, vivienda digna, mínimo vital, propiedad, trabajo y acceso a la administración de justicia, que dice conculcadas por la sede judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04486-00 2 acusada, por lo que pidió «sean tenidas en cuenta las nuevas pruebas…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Yolanda Torres Camacho promovió demanda contra Cecilia Naranjo de Londoño, que fue decidida con sentencia del 7 de noviembre de 2018, decisión que, en sede de apelación, fue confirmada con providencia del 24 de julio de 2019. 2.2. En síntesis, expresó la accionante que «la
sentencia del 7 de noviembre de 2018, decisión que, en sede de apelación, fue confirmada con providencia del 24 de julio de 2019. 2.2. En síntesis, expresó la accionante que «la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada…»; que se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que «la acción de desalojo se desarrolló en el mes de septiembre de 2021» y, además, porque «la demanda de pertenencia continúa vigente», asunto relacionado con el aquí criticado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá destacó que «no se reúne para el asunto bajo estudio el principio de inmediatez».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04486-00
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2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también resaltó que «refulge la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 28 meses sin que la ahora quejosa hiciera uso del instrumento constitucional y no existe motivo que justifique la tardanza».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
constitucional y no existe motivo que justifique la tardanza».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04486-00 4 carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas data del 24 de julio de 2019, a través
solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas data del 24 de julio de 2019, a través de la cual se resolvió la apelación que se formuló contra el fallo de 7 de noviembre de 2018. Entonces, entre dicha fecha (24 de julio de 2019) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 30 de noviembre de 2021, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo para la Sala los argumentos que esgrimió la quejosa para tratar de justificar la anotada tardanza, habida cuenta que el proceso criticado quedó zanjado con el proferimiento de la citada sentencia de 24 de julio de 2019, al margen que, con posterioridad a la culminación de dicho litigio, existan otros asuntos en los que se estén discutiendo aspectosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04486-00 5 relacionados con los que fueron objeto de análisis en el juicio aquí censurado por vía constitucional.
5 relacionados con los que fueron objeto de análisis en el juicio aquí censurado por vía constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública”
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando JusticiaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04486-00 6 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala