CSJ - STC128-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC128-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05996-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Ricardo Martín Beltrán contra el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, del Consejo Superior de la Judicatura , trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y de los Juzgados Veintitrés Administrativo, Cuarenta y Dos Civil del Circuito, Séptimo y Décimo Civil Municipal, todos estos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su s prerrogativas de hábeas data , trabajo, igualdad, mínimo vital, buen nombre y dignidad humana , por lo que reclam ó «Ordenar al CENDOJ que, dentro de las 48 horas, realice: 1. Verificación de identidad de todos los procesos con el nombre “RICARDO MARTÍN BELTRÁN”. 2. Corrección del dato, dejando constancia de que NO corresponden al ciudadano identificado con cédula 80.277.947. 3 .Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00
2 Publicación de una ANOTACIÓN VISIBLE DE HOMONIMIA en la plataforma de consulta pública.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que es conductor de transporte de carga ,
2 Publicación de una ANOTACIÓN VISIBLE DE HOMONIMIA en la plataforma de consulta pública.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que es conductor de transporte de carga , actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia.
2.2. Expuso que a l consultar su nombre «en la página oficial del CENDOJ», evidenció que aparecen múltiples procesos judiciales que dice no le pertenecen, como quiera que corresponden a un homónimo, agregando que ninguno de los procesos que se muestran públicamente está asociado a su número de cédula. Sin embargo, la publicación se hace únicamente por nombre, lo cual genera la falsa percepción de tener antecedentes o investigaciones.
2.3. Indicó que, debido a dicha situación , varias empresas del sector transportador le han negado cargas y oportunidades laborales según informan por aparecer vinculado a procesos judiciales que reitera no corresponden con la realidad, afectando gravemente su derecho al trabajo, mínimo vital y buen nombre.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es unRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00 3 «registro de actuaciones judiciales » que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1712
3 «registro de actuaciones judiciales » que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios.
En este sentido, refirió que las decisiones respecto a la «anonimización» y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Informaci ón de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento para que, en el evento en que el Despacho Judicial, analizada la solicitud del peticionario, opte por acceder a lo allí requerido.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá resaltó que, ante ese Despacho no se han elevado solicitudes encaminadas al ocultamiento de los registros de búsqueda de procesos a través del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, por lo que reiteró, no haber trasgredido los derechos fundamentales invocados, situación que dijo, torna improcedente la acción constitucional en contra de ese Juzgado.
3. El Juzgado Veintitrés Administrativo de esta ciudad, expuso que, conoció de una acción de tutela promovida por Ricardo Martín Beltrán contra la Nación - Rama Judicial, con el rad. nº2022-00295-00, y que por auto de 9 de agosto deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00
4
Ricardo Martín Beltrán contra la Nación - Rama Judicial, con el rad. nº2022-00295-00, y que por auto de 9 de agosto deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00 4 2022, la remitió a la Corte Suprema de Justicia, sin que aparezcan más procesos en donde esté relacionado el actor, por tanto, y por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, solicitó su desvinculación.
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, precisó que en su despacho se tramitó proceso ejecu tivo promovido por MEGAPLAN S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales en contra de Beltrán Martín Ricardo Hernán, y otros, precisando que uno de los demandado s tiene por nombre «Beltrán Martín Ricardo Hernán» y se identificaba o se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.739.839 y el accionante se llama Ricardo Martín Beltrán y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.277.947 , por lo que, refirió pese a que comparten un solo nombre ( Ricardo) y al parecer un solo apellido (Martín), no resultan homónimos al 100%, máxime que, los documentos de identidad resultan ser diferentes, lo que se traduce en que los datos consignados en la Consulta de Procesos Nacional Unificada son independientes y, por tanto, no resulta procedente la acción de tutela en lo tocante a ese Juzgado.
5. Por su parte, el J uzgado Décimo Civil Municipal de esta capital, expuso que, revisado el sistema de gestión Consulta Judicial Siglo XXI no se encontró ningún registro de proceso seguido en esta sede judicial contra Ricardo
5. Por su parte, el J uzgado Décimo Civil Municipal de esta capital, expuso que, revisado el sistema de gestión Consulta Judicial Siglo XXI no se encontró ningún registro de proceso seguido en esta sede judicial contra Ricardo Martín Beltrán . Resaltó que, en el buzón electrónico institucional de esa sede judicial no se encontró ninguna solicitud formulada por el actor a cargo de esa sede judicialRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00 5 pendiente por resolver, solicitando en consecuencia negar la protección invocada, por ausencia de vuleración.
6, Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente que, consultado el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa sede, se encontró un proceso en el cual figura Ricardo Martín Beltrán, identificado con cédula 79.715.109, número de identificación diferente al señalado por el demandante 80.277.947. Agregó que, verificado el correo institucional del despacho , no se encontró que el accionante hubiese acudido, con anterioridad, con la finalidad de solicitar el ocultamiento de datos que pretende con esta acción.
Por tanto, considera inviable la protección deprecada, en tanto que el actor no ha hecho uso de los mecanismos a su alcance, ante este despacho para lograr la corrección o aclaración del nombre homónimo.
7. En similares términos se pronunció la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, quien expuso que, el promotor no ha presentado ninguna petición ante su Despacho , pues indica que, de haberlo hecho, se le habría informado que allí
7. En similares términos se pronunció la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, quien expuso que, el promotor no ha presentado ninguna petición ante su Despacho , pues indica que, de haberlo hecho, se le habría informado que allí no tiene ningún proceso a nombre que se curse en su contra, por lo que no puede efectuar cotejo alguno de nombres y números de cédula de los vinculados, con el fin de declarar, como lo solicitó, que se trate de un homónimo.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00
6 Refirió que el gestor no ha presentado ninguna petición dirigida a ocultar datos de nombre u otros aspectos, por lo que solicitó denegar el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que el accionante pretende que, por medio de este mecanismo excepcional se ordene a la entidad accionada y demás dependencias judiciales vinculadas, eliminar los datos de registro del sistema de gestión siglo XX I donde, al parecer, figura su nombre , el que dice corresponde a un homónimo.
3. En ese orde n, de entrada, concluye la Sal a que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que como lo tiene
parecer, figura su nombre , el que dice corresponde a un homónimo.
3. En ese orde n, de entrada, concluye la Sal a que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala la acción de tutela se torna improcedente cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
Pues bien, de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron los accionados, seRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00 7 evidencia que el actor, de manera alguna ha expuesto la inconformidad relacionada con la eliminación u ocultamiento de datos personales conforme a los lineamientos trazados en numeral 26 del artículo 2 del Acuerdo PSAA14 -10279 de 2014, y la Circular DEAJC19-9 de 13 de junio de 2019 que refiere al «Cumplimiento política tratamiento de datos personales y de la información en concordancia con la Ley 1581 de 2012 », sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, en punto del citado requisito de procedibilidad, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo
administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)
4. Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05996-00 8 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3587F259646C09B14CA576CB20D7B5A4DB342D2B6E9D08F401CBC2A7E5FB05E4
Documento generado en 2026-01-22