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CSJ - STC1280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC1280-2026

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02341-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela de Rosalbina Loaiza de Garzón contra el Juzgado Treinta de Familia de B ogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00143.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara decretar la pérdida de competencia en el asunto de la referencia segúnRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02341-01 2

lo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remitir el expediente al juzgador que sigue en turno.

En compendio, sostuvo que en proveído de 4 de junio de 2024 el estrado querellado declaró abierta la sucesión doble e intestada de los causantes Vidal Loaiza y Emelina Luna de Loaiza ; no obstante, el trámite no ha avanzado de manera suficiente, lo que en su criterio configura una «mora judicial grave» , dado que el expediente «solamente ha entrado 5

Luna de Loaiza ; no obstante, el trámite no ha avanzado de manera suficiente, lo que en su criterio configura una «mora judicial grave» , dado que el expediente «solamente ha entrado 5 veces al Despacho».

La demora advertida reviste relevancia, en atención a las discrepancias existentes entre los herederos respecto de un inmueble que integra la masa sucesoral; ello, según afirmó, porque «nunca [ha] recibido dinero de la cuota parte que [tiene] derecho (…) y legalmente [ le] corresponde por concepto de herencia »; además porque las personas que actualmente lo habitan «no han querido pagar ni siquiera los impuestos (…) y al parecer hay una deuda del servicio de agua».

Indicó, asimismo, que tuvo conocimiento de la eventual intención de promover un juicio de pertenencia, de manera que requiere celeridad para recuperar el bien y, por ello, solicitó a la dependencia convocada la aplicación del canon 121 del estatuto procesal civil.

La funcionaria accionada negó este pedimento (15 sep. 2025), decisión que mantuvo incólume el resolver la reposición, y conceder la alzada ante el superior (15 en.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02341-01 3

2026); el cual, se encuentra actualmente pendiente de resolución.

2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá relató las etapas surtidas en la lid cuestionada y precisó que no accedió a la pérdida de competencia solicitada por la quejosa, por cuanto aquella «no ha procedido con el adelantamiento de las

etapas surtidas en la lid cuestionada y precisó que no accedió a la pérdida de competencia solicitada por la quejosa, por cuanto aquella «no ha procedido con el adelantamiento de las diligencias de notificación a los herederos citados en la demanda, por lo tanto, el término del que dispone la normativa no ha podido discurrir».

La Defensora de Familia pidió su desvinculación , al considerar que no ha quebrantado las garantías supralegales de la gestora.

Luis Alfonso Ramírez Galeano, abogado de la actora, apoyó los reproches expuestos en la misiva primigenia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al advertir que el ruego era prematuro en la medida que

(…) contra el proveído del 15 de septiembre de 2025 que denegó la solicitud “de pérdida de competencia porque no reúnen los presupuestos legales del Art 121 del CGP” se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y según informó el estrado judicial accionado, mediante proveído del 15 de enero de 2026 se revocó parcialmente la determinación impugnada y se concedió laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02341-01 4

alzada en efecto devolutivo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas

Superior de Bogotá.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimiento o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto».

2.- La accionante impugnó la decisión, asegurando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta «PARA NADA LA

DESCORRIDA DE LA CONTESTACIÓN».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación del veredicto opugnado, puesto que, para la fecha en la que Rosalbina Loaiza acudió a este sendero especial (16 dic. 2025), aún se hallaba en curso la resolución controvertida y, por ende, la interposición resulta anticipada.

Tal aserto se sustenta en que, auscultado el expediente y los elementos de convicción allegados, se verificó que frente al interlocutorio del 15 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá negó la declaratoria de pérdida de competencia enfilada por la promotora al tenor del canon 121 del Código General del Proceso, aquella interpuso recurso de reposición y , enRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02341-01 5

subsidio, de apelación; el primero fue resuelto de manera desfavorable (15 en. 2026), concediéndose el segundo, el cual, no ha sido dirimido.

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subsidio, de apelación; el primero fue resuelto de manera desfavorable (15 en. 2026), concediéndose el segundo, el cual, no ha sido dirimido.

De ahí que resulte claro que, mientras no se desentrañe la mencionada fase, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues ello comportaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650 -2024 y STC142882025).

Es por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,

STC13188-2021, STC3650-2024 y STC14288-2025).

En ese orden de ideas, cualquier inconformidad que tenga la actora frente al rito en cuestión, deberá ventilarse dentro del desarrollo normal de éste, sin que pueda soslayar

En ese orden de ideas, cualquier inconformidad que tenga la actora frente al rito en cuestión, deberá ventilarse dentro del desarrollo normal de éste, sin que pueda soslayar los mecanismos idóneos de defensa que le concede la leyRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02341-01 6

adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las aquí referidas.

2.- Si la tutelante insiste en el retraso desplegado por la funcionaria cognoscente, bien puede -si lo estima necesariohacer uso de la herramienta prevista por el legislador para custodiar el desarrollo del proceso, como es la vigilancia administrativa (artículo 101 de la Ley 270 de 1996) ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de propiciar, de ser el caso, una solución oportuna, eficiente y eficaz del litigio.

Así lo ha sostenido esta Colegiatura en eventos de similar tesitura, «En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC5810-2022, reiterada en STC16814-2023, STC94082024 y STC12623-2025).

3.- En conclusión, se convalidará lo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02341-01 7

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CBFD4BB9C9F89EF28323F909210D486BD803E50D6979C5C63858AB1BB9D1C0C6

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