CSJ - STC12800-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12800-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12800-2023 Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00187-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Fernando Arias Martínez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, trámite al que fueron citados la Procuraduría Judicial para asuntos de familia, la Defensoría del Pueblo, el Defensor de Familia, las señoras Hélida Martínez Valencia, Angela María y María Guadalupe Arias Martínez, y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 201700010.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00187-01
Manifestó que la señora Hélida Martínez Valencia presentó demanda ejecutiva por alimentos en su contra, trámite en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina , decretó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula
demanda ejecutiva por alimentos en su contra, trámite en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina , decretó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 112-2941. Refirió que ha acudido a varias entidades con el fin de obtener el paz y salvo por la cancelación de la deuda a la madre de su hija, la señora Martínez Valencia por los años 2010 a 2023 y por un valor de $3’600.000, sin embargo, ha sido imposible.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que proceda a levantar la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo de alimentos y a exonerarlo de las cuotas alimentarias por encontrase al día con sus obligaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, informó que en proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00010, el accionante presentó el 27 de julio de 2023 un derecho de petición en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar y anexó el recibo de pago por $3.600.000 por la cuota alimentaria y en providencia de 14 de agosto de 2023, requirió al accionante para que acreditara el pago de la obligación perseguida en ese proceso.
Agregó que, notificada la decisión al peticionario, solicitó amparo de pobreza, que le fue concedido el 30 de agosto de 2023 y en auto de 11 de septiembre de 2023 se releva al abogado designando, actuaciones en las
Agregó que, notificada la decisión al peticionario, solicitó amparo de pobreza, que le fue concedido el 30 de agosto de 2023 y en auto de 11 de septiembre de 2023 se releva al abogado designando, actuaciones en las que se han garantizado los derechos del accionante. 2Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00187-01
2. La Defensoría del Pueblo, refirió que, de acuerdo con lo establecido en los hechos de la acción de tutela, esa entidad no cuenta con información que pueda ser aportada en relación con los antecedentes del asunto.
3. El Procurador 15 Judicial II de Familia, señaló que, si el actor alega reunir los presupuestos necesarios para que le levanten la medida de embargo que pesa sobre su inmueble tratándose de un proceso ejecutivo, ha debido acreditar el pago total de la obligación, legal y oportunamente ante el Juzgado de conocimiento, quien tiene la competencia para terminar el proceso y ordenar el levantamiento de las garantías.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, indicó que, no ha vulnerado los derechos del accionante y agregó que lo alegado en la presente acción se discutió en el proceso ejecutivo de alimentos donde se le otorgó al ejecutado los tiempos establecidos por la ley para presentar las pruebas que considerara pertinentes para valoración del Juez Promiscuo de Familia del municipio de Salamina.
5. La señora Hélida Martínez Valencia, expuso «No he recibido cuota de alimentos de las en ese tiempo menores (…). 4 años anteriores al 2020. Durante 13
del Juez Promiscuo de Familia del municipio de Salamina.
5. La señora Hélida Martínez Valencia, expuso «No he recibido cuota de alimentos de las en ese tiempo menores (…). 4 años anteriores al 2020. Durante 13 años no recibí el reajuste salarial y no recibí ni prima durante este tiempo. Si recibí $ 3.600.000 por cuota de alimentos correspondientes del señor Baudilio Arias Martínez abuelo de mis hijas dicho proceso se llevó a cabo el ICBF con la defensora de familia viviana lorena bedoya. En Salamina caldas. Y hasta la fecha me quedo debiendo las cuotas anteriores».
6. Angela María Arias Martínez, en calidad de vinculada, informó que el señor Fernando Arias le debe a su mamá «4 años de cuota de alimentos y no recib[ió] de parte de él señor todo lo que necesita un menor de edad.
No dio útiles escolares. Recreación. Vestuarios. Ni suplementos alimentarios que un menor necesita etc». 3Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00187-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo tras indicar que no observó que las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado encaminadas a requerir soportes de lo afirmado por el actor para soportar la terminación del proceso ejecutivo por pago, expedir el paz y salvo y el levantamiento de la medida decretada, así como la suspensión del trámite mientras se adelanta la posesión del abogado que lo representará en virtud del amparo de pobre concedido, fueran constitutivas de causal específica de procedibilidad, porque son el resultado del análisis de las pruebas que
mientras se adelanta la posesión del abogado que lo representará en virtud del amparo de pobre concedido, fueran constitutivas de causal específica de procedibilidad, porque son el resultado del análisis de las pruebas que reposan en el expediente con una motivación razonada, razón por la cual no procede este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina Caldas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando Arias
4Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00187-01 Martínez en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00010 que se adelanta en su contra, o sí, por el contrario, tal actuación señala razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la información que arroja el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la información que arroja el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, al no observar la vulneración invocada por el actor constitucional, tal como pasa a exponerse, 3.1 En el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Hélida Martínez Valencia contra Fernando Arias Martínez con radicado 2017-00010, en el que se libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2017 y se ordenó seguir adelante la ejecución en auto de 13 de julio de 2017, igualmente se decretó el embargo y posterior secuestro de los derechos de cuota de la tercera parte que tiene el ejecutado en el predio rural ubicado en la vereda Las Coles del Municipio de Pácora Caldas, con folio de matrícula N° 1122991. 3.2 El 21 de julio de 2023 el señor Fernando Arias Martínez elevó derecho de petición, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar por encontrarse a paz y salvo por concepto de las cuotas alimentarias, y anexó escrito en el que consta el pago de $3.600.000 firmado de manera conjunta con Hélida Martínez Valencia, la madre su hija menor de edad. 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 14 de agosto de 2023, ordenó requerir al ejecutado «(…) para que acredite que le canceló a la
hija menor de edad. 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 14 de agosto de 2023, ordenó requerir al ejecutado «(…) para que acredite que le canceló a la demandante los incrementos de las cuotas alimentarias de enero de 2011 a septiembre de 2014 y las cuotas alimentarias de octubre de 2014 a diciembre de 2020, ya que 5Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00187-01 estos ítems son los que dieron origen a esta ejecución y es necesario contar con el paz y salvo para dar por terminado este ejecutivo y ordenar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 112-2991 de la Oficina», decisión que quedó ejecutoriada al no ser objeto de recurso alguno. 3.4 En memorial posterior, el ejecutado se pronunció manifestando que no cuenta con los recibos que acreditan lo adeudado a la demandante y solicitó le fuera concedido amparo de pobreza al no encontrarse en la capacidad económica para contratar los servicios de un profesional de derecho. 3.5 La anterior petición fue atendida en providencia de 30 de agosto de 2023, en la cual se le concedió el amparo y se designó a un abogado para tal fin y se suspendió el trámite procesal, hasta la posesión de éste. 3.6 Ante la no aceptación del abogado designado, el 11 de septiembre de 2023 se le relevó y se asignó a otro abogado.
4. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación
septiembre de 2023 se le relevó y se asignó a otro abogado.
4. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, el Juzgado accionado ha impartido el trámite respectivo a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, requiriendo al ejecutado -aquí accionantepara que acredite el pago de la obligación que adeuda, sin que a la fecha haya atendido tal requerimiento.
En este sentido, la autoridad judicial no ha vulnerado los derechos invocados, pues ha atendido los requerimientos elevados por el señor Fernando Arias Martínez, le concedió el amparo solicitado y suspendió el trámite hasta tanto el abogado designado no se posesione en el cargo, todo 6Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00187-01 esto, a fin de garantizarle al ejecutado el derecho de defensa y contradicción.
5. Sumado a lo anterior, ha de señalarse que el solicitante tuvo a su alcance la oportunidad para recurrir el auto de 14 de agosto de 2023 en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina ordenó requerirlo para que acreditara el pago de los incrementos de las cuotas alimentarias, sin que tal actuación la desplegara, lo que hace improcedente la acción de tutela, que no fue incorporada en el ordenamiento como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada
tutela, que no fue incorporada en el ordenamiento como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC83062021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC26552022 y STC15771 de 2022 entre muchas).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00187-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8