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CSJ - STC12801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12801-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que WAG promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Primero de Familia de Soacha, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso rad. n°2021-00xxx7-00/02.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que YKCR promovió, en su contra, una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, «alegando entre otras la causal tercera del artículo 154 del Código Civil », frente a la cual propuso demanda de

2. Expuso que YKCR promovió, en su contra, una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, «alegando entre otras la causal tercera del artículo 154 del Código Civil », frente a la cual propuso demanda de reconvención proponiendo «las causales una, dos y tres », esta última soportada en «la denuncia por lesiones personales ocasionadas por [su ex cónyuge] el día 19 de diciembre de 2020, una vez se vio descubierta saliendo de un motel, a su vez que di[ó] a conocer y aport[ó] las pruebas de que el día 17 de diciembre de 2020, la encontr[ó] con persona diferente de la del día 19 de diciembre (…)».

Afirmó que el 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Soacha dictó sentencia accediendo al divorcio por encontrar probadas las causales primera y segunda, pues respecto de la tercera adujo que «por existir medida de protección en favor de la YKCR y en favor del suscrito también, habría una especie de concurrencia de culpas».

Informó que sobre el punto anterior interpuso recurso de apelación, considerando que la ex cónyuge no probó que él hubiera vulnerado la armonía familiar «como sí lo hizo la señora YKCR [quien] obtuvo medida de protección provisional a su favor [pero] nunca se puso fin a la etapa probatoria para si establecer la necesidad o no se (sic) medida de protección a favor de ella o del suscritoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 3 de manera definitiva», y también por estimar «muy elevada la cuota

necesidad o no se (sic) medida de protección a favor de ella o del suscritoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 3 de manera definitiva», y también por estimar «muy elevada la cuota [alimentaria] respecto de [su] menor hija [HAGAC]».

Aseveró que e n lugar de «limitarse» a los reparos por él planteados, el Tribunal desvió el objeto de la apelación y «se remitió a indicar que el proceso debió haber sido orientado en su análisis al enfoque de género», situación que no fue abordada en primer grado, donde «está probado que fue la cónyuge quien vulneró la relación matrimonial (…) pero no evaluó la causal tercera del artículo 154 del Código Civil en un sentido u otro [por lo que] se sale de las reglas del artículo 328 del Código General del proceso».

3. Solicitó, entonces, que «se revoque la providencia impugnada y se ordene en reemplazo emitir la decisión en la que sobre la causal tercera de divorcio del artículo 154 del Código Civil, sea declarado que es responsable la señora YKCR, [y] como consecuencia se me exonere de la condena en costas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se remitió a las consideraciones contenidas en la decisión cuestionada, y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha, igualmente envió el enlace para tener acceso a las piezas

contenidas en la decisión cuestionada, y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha, igualmente envió el enlace para tener acceso a las piezas procesales objeto del cuestionamiento constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00

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CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinari o de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, es necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los

criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 5 Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al resolver la segunda instancia dentro del proceso de cesación de efectos civiles rad. n°2021-00xxx-02, o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del sentenciador constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los a rgumentos de la presente reclamación con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo, comoquiera que la sentencia proferida por la colegiatura accionada el 18 de febrero de 2026, no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento por esta senda, infiriéndose que lo

la colegiatura accionada el 18 de febrero de 2026, no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento por esta senda, infiriéndose que lo pretendido es utilizar la tutela como una instancia adicional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 6 3.1. Sobre dicha temática, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que incumbe a quien ejercite la acción de tutela contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez de la causa ordinaria , debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuren los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales a que se hizo referencia en acápite precedente.

3.2. Señalado lo anterior, se observa que la inconformidad de la demandante frente a lo resuelto por la colegiatura accionada, se concreta en la supuesta incursión del tribunal en los yerros procedimental y fáctico, el primero por una supuesta incongruencia al desatar el recurso vertical, y segundo por indebida valoración probatoria, n o

colegiatura accionada, se concreta en la supuesta incursión del tribunal en los yerros procedimental y fáctico, el primero por una supuesta incongruencia al desatar el recurso vertical, y segundo por indebida valoración probatoria, n o obstante, ninguna de esas falencias se advierte, como pasa a verse.

3.2.1. Para empezar el estudio, recuérdese que la señora YKCR propuso como causales para la declaración delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 7 divorcio, las contempladas en los numerales 2 °, 3° y 4° del artículo 154 del Código Civil, que, en su orden, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone como cónyuges y padres ; «los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra », y la embriaguez habitual del demandado, frente a las cuales el señor WAG formuló excepciones de fondo encaminadas a que se declare la «inexistencia» de las conductas a él enrostradas, por carencia de pruebas dirigidas a acreditarlas.

Vía reconvención, el acá accionante planteó las causales 1ª, referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte , y la 3ª, señalando que esos comportamientos «dieron lugar a agresiones físicas por parte de la demandada, las cuales derivaron en denuncias por violencia intrafamiliar y lesiones personales », acusaciones que oportunamente fueron rechazadas por la cónyuge.

Ahora, el 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Soacha desestimó las pretensiones incoadas

intrafamiliar y lesiones personales », acusaciones que oportunamente fueron rechazadas por la cónyuge.

Ahora, el 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Soacha desestimó las pretensiones incoadas por la señora YKCR «por no demostrar que el demandado este incurso en las causales 2 y 4», y en su lugar, declaró el divorcio en razón a la contrademanda propuesta por el señor WAG, «con fundamento en las causales 1 y 2 de divorcio del artículo 6° de la Ley 25 de 1992».

Consecuencialmente, a favor de la hija común menor de edad, el juzgado fijó cuota alimentaria a cargo del hoy reclamante «en porcentaje del 20% del salario o mesada pensional que perciba, adicionalmente se le impone la obligación de aportar dos (2)Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 8 mudas de ropa al año una en junio y otra en diciembre, cada una por valor de $400.000 mil pesos, cuota que sufrirá un incremento anual en igual porcentaje al del reajuste del asalario o mesada pensional que perciba el señor WAG»; negó la «sanción pecuniaria» deprecada por la cónyuge «por no demostrar que el demandado haya incurrido en las causales 2 y 4 de divorcio y recaer en ellos dos la responsabilidad de haber incurrido en la causal 3ª de divorcio», y se abstuvo de imponer condena en costas.

El recurso de apelación del actor en reconvención estuvo enfilado a que se corrigiera «la concurrencia de culpas »,

haber incurrido en la causal 3ª de divorcio», y se abstuvo de imponer condena en costas.

El recurso de apelación del actor en reconvención estuvo enfilado a que se corrigiera «la concurrencia de culpas », aseverando que la responsabilidad de la ruptura matrimonial reposaba exclusivamente en la señora YKCR, y adicionalmente reprochó el monto de la cuota alimentaria fijada para su descendiente, «al considerarlo excesivo».

3.2.2. Tras precisar que el desacuerdo del apelante radicaba en que se le hubiera atribuido la causal de violencia intrafamiliar soportada e n una decisión provisional de la Comisaría de Familia, el Tribunal inició precisando que,

(…) la causal tercera de divorcio no exige, para su configuración, la existencia de una providencia penal condenatoria ni de una decisión administrativa definitiva que declare la responsabilidad del presunto agresor. Lo determinante es que, a partir de los medios de prueba legal y oportunamente incorporados al proceso, el juez pueda establecer la ocurrencia de conductas de maltrato físico, psicológico o de trato cruel que hagan imposible la convivencia. En ese sentido, la ausencia de un pronunciamiento final de la Comisaría de Familia no desvirtúa, por sí misma, los hechos denunciados ni limita la potestad del juez de familia para valorarlos de manera autónoma e integral.

(…) el análisis de la violencia alegada no puede realizarse desde parámetros neutros o abstractos, ni desde una lecturaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 9 aislada de los medios probatorios. Por el contrario, como

desde parámetros neutros o abstractos, ni desde una lecturaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 9 aislada de los medios probatorios. Por el contrario, como acertadamente lo desarrolló el juez de primera instancia y como esta Sala acoge, el juzgador está constitucional y convencionalmente obligado a examinar este tipo de controversias desde una perspectiva de género.

Enseguida, con apoyo en la normativa supralegal y de jurisprudencia que atañe a dicha temática, señaló que en el sub júdice se hacía necesario aplicar «el criterio diferenciador de genero de violencia contra la mujer, con sujeción a las pruebas legalmente recaudadas en el proceso », en particular, de las versiones de parte y las rendidas por terceros, luego de los cuales le permitieron señalar que,

(…) la demandante, en su interrogatorio de parte, realizó un relato detallado, coherente y persistente de múltiples episodios de violencia psicológica y de control ejercidos por el demandado durante la convivencia. Expuso que tales conductas se materializaron en seguimientos reiterados, vigilancia constante, grabaciones sin su consentimiento, intimidaciones, descalificaciones y amenazas, las cuales afectaron gravemente su tranquilidad, su autonomía personal y su sensación de seguridad. Asimismo, explicó que ese contexto de hostigamiento fue el que la condujo a poner fin a la convivencia y a acudir ante la Comisaría de Familia en procura de protección institucional.

La Sala destaca que dicho relato no presenta contradicciones, se mantiene uniforme a lo largo del proceso y resulta compatible con las demás pruebas obrantes en el

de Familia en procura de protección institucional.

La Sala destaca que dicho relato no presenta contradicciones, se mantiene uniforme a lo largo del proceso y resulta compatible con las demás pruebas obrantes en el expediente. Lejos de tratarse de afirmaciones aisladas o meramente subjetivas, las manifesta ciones de la demandante se insertan en un contexto relacional claramente asimétrico, en el cual el demandado ejercía una posición de poder y control, lo que se agrava al tener en cuenta su condición laboral y el uso de elementos de autoridad (arma de fuego ) que, según fue relatado, incrementaron el temor de la víctima.

Este cuadro fáctico encuentra respaldo en los testimonios rendidos en juicio. En efecto, L BR, tía de la demandante, dio cuenta de manera directa y circunstanciada de la dinámica de la relación, describiendo conductas reiteradas de maltratoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 10 psicológico, verbal y de intimidación por parte del demandado. Relató episodios específicos en los que la demandante solicitó auxilio en medio de confrontaciones con su cónyuge, así como situaciones en las que este profirió amenazas y ejerció control sobre su comportamiento. Particular relevancia adquiere su referencia a los hechos ocurridos en diciembre de 2020, pues permiten ubicar temporalmente los episodios de violencia, más allá de una simple percepción subjetiva, pues indica que la misma demandante le realizó una videollamada dónde le contó lo sucedido y los hechos de violencia desplegados por el demandado.

Por su parte, G CR, madre de la demandante, aportó

demandante le realizó una videollamada dónde le contó lo sucedido y los hechos de violencia desplegados por el demandado.

Por su parte, G CR, madre de la demandante, aportó elementos relevantes sobre el deterioro progresivo de la convivencia, las discusiones reiteradas, el impacto emocional que la relación generó en su hija y la decisión de esta de separarse como consecuencia de un ambiente de tensión constante. Si bien no presenció de manera directa todos los episodios de violencia, su testimonio resulta útil para comprender el contexto familiar, la afectación emocional de la demandante y la coherencia del relato sostenido por esta a lo largo del proceso.

En lo que respecta al testimonio del señor JDT, padrastro de la demandante, la Sala advierte que su declaración aporta elementos relevantes para la comprensión de la dinámica conflictiva existente entre los cónyuges. El testigo manifestó haber presenciado algunos de los conflictos surgidos en el seno d e la pareja y haber percibido comportamientos toscos e inapropiados por parte del demandado en el trato hacia la demandante.

Resulta particularmente significativo que el testigo haya señalado que, en una ocasión, encontrándose departiendo con el demandado, decidió llamarle la atención por considerar inadecuada la forma en que este se dirigía a YKCR. Tal circunstancia permite inferir que el trato descomedido no se limitaba a episodios aislados ni exclusivamente al ámbito estrictamente íntimo del hogar, sino que se exteriorizaba en contextos sociales, al punto de generar reproche por parte de personas del entorno familiar cercano.

Si bien el testimonio no da cuenta de la totalidad de los

estrictamente íntimo del hogar, sino que se exteriorizaba en contextos sociales, al punto de generar reproche por parte de personas del entorno familiar cercano.

Si bien el testimonio no da cuenta de la totalidad de los hechos de violencia alegados por la demandante, ello no le resta valor probatorio, en tanto resulta razonable que muchos de los episodios relatados ocurrieran en espacios privados sin la presencia d e terceros. Por el contrario, su declaración adquiere relevancia como elemento de corroboración parcial, pues confirmaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 11 la existencia de un estilo de relacionamiento caracterizado por un trato brusco y desconsiderado, compatible con los hechos narrados por la demandante en su interrogatorio.

A ello se suma un elemento de especial significación probatoria, el propio demandado, en su interrogatorio de parte, reconoció haber seguido y grabado a la demandante sin su consentimiento en al menos dos oportunidades. Aunque intentó justificar tales cond uctas en la sospecha de una infidelidad, lo cierto es que, analizadas desde una perspectiva de género y en el marco de una relación conyugal deteriorada, dichas actuaciones no pueden calificarse como neutras o inocuas. Por el contrario, constituyen expresiones claras de vigilancia y control sobre la vida privada de la cónyuge, refuerzan la asimetría de poder existente y contribuyen a la afectación psicológica denunciada.

Señalado lo anterior, encontró que,

(…) el demandado no solo habría ejercido conductas de vigilancia y seguimiento, sino que habría recurrido a amenazas verbales, intimidaciones y expresiones de control, así como a

Señalado lo anterior, encontró que,

(…) el demandado no solo habría ejercido conductas de vigilancia y seguimiento, sino que habría recurrido a amenazas verbales, intimidaciones y expresiones de control, así como a referencias a su posición laboral y a supuestas consecuencias disciplinarias o económicas, circunstancias que, valoradas en su conjunto, exceden con creces el ámbito de una discusión conyugal ordinaria, en consecuencia adquiere relevancia estado de riesgo percibido por la víctima, que se inscribe dentro de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la protección inmediata de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

Así las cosas, el análisis integral, armónico y contextual de las pruebas permite concluir, con el grado de certeza exigido en esta clase de procesos, que el demandado incurrió en conductas de violencia psicológica y de control que tornaron imposible la convivencia, encuadrando plenamente en la causal tercera de divorcio. La inconformidad del apelante se reduce, entonces, a una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria efectuada por el a quo, sin que se evidencie desconocimiento de las reglas de l a sana crítica, omisión probatoria relevante o arbitrariedad en la inferencia judicial.

3.2.3. Así, tras concluir en que el principal reparo del recurrente no saldría avante, revisó la censura que esteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 12 realizó de cara a la cuota alimentaria que el juzgado fijó en la suma equivalente al 20% de los ingresos por él percibidos,

12 realizó de cara a la cuota alimentaria que el juzgado fijó en la suma equivalente al 20% de los ingresos por él percibidos, pues en sentir de este, debían corresponder al 16%. Para mantener esa decisión incólume, el ad quem razonó:

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral, derecho que se puede materializar, cuando las circunstancias así lo exigieren, a través de los procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de estos (Sentencia STC13837-2017).

Así mismo, ha señalado, el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales de: i) necesidad del beneficiario y, ii) capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, a lo que se suma, para su buen suceso, la existencia del vínculo jurídico que lo origine. Y con respecto del hijo que estudia, la Corte ha interpretado la norma (art. 422 del C.C.) en el sentido que se deben alimentos necesar ios a este, aunque haya alcanzado mayoría de edad, siempre y cuando sea merecedor de este beneficio, pues no resulta equitativo que se obligue a los padres a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia.

obligue a los padres a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia.

(…) La Sala advierte que el juez de primera instancia fijó la obligación alimentaria con fundamento en los criterios legales de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante, atendiendo además al principio de proporcionalidad que rige esta materia. En efecto, del material probatorio se desprende que el propio demandado, en su interrogatorio de parte, manifestó devengar un ingreso mensual de cinco millones doscientos mil pesos m/cte. ($5.200.000), cifra que resulta relevante para efectos de establecer su real capacidad contributiva.

Si bien, en el expediente obra una certificación laboral en la que se indica un ingreso de tres millones setecientos setenta milRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 13 trescientos cinco pesos ($3.770.305), la Sala observa que se trata de un documento de carácter anterior en el tiempo, que no desvirtúa lo afirmado por el propio demandado en diligencia judicial ni permite concluir una disminución actual de su capacidad económica.

De otra parte, tanto la demandante como el demandado señalaron que su hija se encuentra estudiando, circunstancia que fue tenida en cuenta por el a quo como un elemento fáctico relevante al momento de valorar sus necesidades ordinarias. Tal manifestación c onjunta, permite inferir razonablemente la existencia de gastos asociados a su proceso formativo.

Debe resaltarse, igualmente, que el demandado no acreditó

relevante al momento de valorar sus necesidades ordinarias. Tal manifestación c onjunta, permite inferir razonablemente la existencia de gastos asociados a su proceso formativo.

Debe resaltarse, igualmente, que el demandado no acreditó la existencia de otros hijos, personas a cargo o cargas económicas adicionales que pudieran afectar de manera significativa su capacidad de pago. En ausencia de tales elementos, no se advierte razón objetiva que justifique la reducción del porcentaje fijado, máxime cuando este se mantiene dentro de márgenes razonables y acordes con los ingresos demostrados y con las necesidades de la alimentaria.

En este contexto, la Sala concluye que la cuota alimentaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos del demandado resulta proporcionada, razonable y ajustada a derecho, pues guarda correspondencia con su capacidad económica y con las necesid ades actuales de su hija, sin que se evidencie afectación desproporcionada de su mínimo vital. La solicitud de reducción formulada en la apelación se sustenta en una mera inconformidad subjetiva, sin respaldo probatorio suficiente que permita inferir un er ror en la determinación efectuada por el juez de primera instancia, lo anterior sin perjuicio de que, si las condiciones de los interesados varían, se pueda acudir a solicitar el incremento, la disminución o la exoneración de la cuota alimentaria, como lo permiten las normas sustanciales (art. 422 C.C., 129 Ley 1098 de 2006) y procesales (art. 390 -3, y 397 CGP).

3.3. De la actuación que acaba de describirse, prontamente colige la Corte que el análisis y definición del

397 CGP).

3.3. De la actuación que acaba de describirse, prontamente colige la Corte que el análisis y definición del asunto ordinario se ajusta a la realidad que muestra elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 14 expediente y por ende a derecho, descartándose con ello la procedibilidad del resguardo implorado.

Ciertamente, del análisis integral de las pruebas recaudadas y su valoración con perspectiva de género, se concluye que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, pues estableció, con base en testimonios coherentes, persistentes y mutuamente corroborados, así como en las propias manifestaciones del demandado, la existencia de un patrón de violencia psicológica, vigilancia, intimidación y control que hizo imposible la convivencia conyugal y configuró la causal tercera de divorcio.

En ese contexto, la ausencia de una decisión definitiva de la Comisaría de Familia -en proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por la cónyuge - no desvirtúa los hechos acreditados ni limita la autonomía del juez de familia para apreciarlos conforme a las reglas de la sana crítica y los estándares constitucionales y convencionales de protección a la mujer, y en tales circunstancias concluir que el comportamiento del cónyuge se enmarca en la causal de violencia intrafamiliar y, por ende, en causal para dar cabida a la cesación de los efectos civiles de su matrimonio.

De ahí que resulte acertada la apreciación que en tal sentido realizó el Tribunal, pues la reiterada jurisprudencia

violencia intrafamiliar y, por ende, en causal para dar cabida a la cesación de los efectos civiles de su matrimonio.

De ahí que resulte acertada la apreciación que en tal sentido realizó el Tribunal, pues la reiterada jurisprudencia ha indicado que las autoridades administrativas y judiciales deben aunar esfuerzos para construir formas tolerantes enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03705-00 15 las relaciones familiares, y en caso de evidenciarse comportamientos que atenten contra las prerrogativas fundamentales en un ámbito de violencia intrafamiliar contra la mujer, por intermedio de sus funcionarios, está obligado a imponer las medidas preventivas y sancionatorias que consagra el ordenamiento legal, a efectos de conjurarlos oportuna y adecuadamente.

Asimismo, deviene razonable la determinación adoptada entorno a los alimentos para la hija común de las partes, pues para ello la autoridad hoy encartada partió de la estructuración de los elementos esenciales de necesidad de la alimentaria y capacidad económica del alimentante , aplicados bajo los criterios jurídicos sobre proporcionalidad e interés superior del menor, sin que se avizore desfase alguno que amerite la intervención del fallador constitucional. Ello, sin perjuicio de que la decisión sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende, puede modificarse en caso de variar las circunstancias que dieron lugar a la tasación en comento.

En este orden, de lo antedicho refulge claro que la resolución atacada por el demandante no está afectada de incongruencia o cualquier otra irregularidad que implique

que dieron lugar a la tasación en comento.

En este orden, de lo antedicho refulge claro que la resolución atacada por el demandante no está afectada de incongruencia o cualquier otra irregularidad que implique yerro procedimental, sustantivo, fáctico o de otra índole, por consiguiente, la discrepancia expresada por

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