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CSJ - STC12803-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12803-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01733-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Aureo Kapital Colombia S.A.S., contra el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2022-00179-00/01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01

2 Solicitó, entonces, que se ordene «[i] revocar y/o dejar sin efectos el auto proferido el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución y que de manera oficiosa modificó el mandamiento de pago. [ii] Como consecuencia de lo a nterior se sirva revocar y/o dejar sin efectos , en lo pertinente, la sentencia de

ordenó seguir adelante con la ejecución y que de manera oficiosa modificó el mandamiento de pago. [ii] Como consecuencia de lo a nterior se sirva revocar y/o dejar sin efectos , en lo pertinente, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la decisión cuestionada y [iii] ordenar, al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., que profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 440 del Código General del Proceso».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que, el 2 de febrero de 2019 suscribió con Jaime Venegas Niño un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble destinado a uso comercial, cuya vigencia se estableció por un término fijo comprendido entre el 2 de febrero de 2019 y el 2 de febrero de 2022. P recisó que las partes acordaron inicialmente un canon mensual de $2.000.000, el cual fue incrementado a partir de agosto de 2019 a la suma de $2.300.000, IVA incluido. Igualmente, señaló que el contrato contempló una cláusula penal, en virtud de la cual, s i se producía su terminación anticipada, el arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al período restante de ejecución contractual.

2.2. Señaló que con ocasión al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento «el 05 de septiembre de

correspondientes al período restante de ejecución contractual.

2.2. Señaló que con ocasión al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento «el 05 de septiembre de 2019, Aureo Kapital Colombia S.A.S., a través de su representante legal,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01 3 remitió comunicación al demandado informándole la terminación unilateral del contrato de arrendamiento y solicitando la entrega real y material del inmueble».

2.3. En ese escenario, el 3 de marzo de 2022 promovió un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el arrendatario, con el propósito de obtener el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como de la cláusula penal estipulada en el contrato. Indicó que el conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá.

2.4. Agregó que, mediante auto del 30 de marzo de 2022, el juzgado inicialmente rechazó la demanda al estimar que carecía de competencia por razón de la cuantía, determinación que fue impugnada mediante el recurso correspondiente. Posteriormente, en providencia del 11 de julio de 2022, el mismo Despacho dejó sin efectos dicha decisión y, en su lugar, libró mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de 2019, así como por la cláusula penal convenida entre las partes.

2.5. En proveído del 9 de octubre de 2023, el Juzgado tuvo por realizada la notificación del mandamiento de pago

como por la cláusula penal convenida entre las partes.

2.5. En proveído del 9 de octubre de 2023, el Juzgado tuvo por realizada la notificación del mandamiento de pago al demandado, quien no presentó oposición ni formuló excepciones dentro del término legal. No obstante, por auto del 30 de noviembre de 2023 , el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución, aunque modificó de oficio el mandamiento de pago al reducir el monto de la cláusula penal de $59.800.000 aRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01 4 $4.000.000, al estimar que la suma inicialmente reconocida resultaba desproporcionada.

2.6. Frente a esa decisión, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el Despacho negó la reposición y concedió el recurso de apelación para que fuera decidido por el superior jerárquico.

2.7. Informó que, p or reparto, el conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó el auto del 30 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, mantuvo la modificació n oficiosa del mandamiento de pago en lo concerniente a la reducción del monto de la cláusula penal.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que los Despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

del monto de la cláusula penal.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que los Despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, al proferir el auto mediante el cual ordenaron seguir adelante con la ejecución e introducir, de oficio, un a modificación al mandamiento de pago previamente librado. A su juicio, dicha actuación contravino lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, al alterar una decisión que ya había definido el alcance de la ejecución.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, indicó que el mero desacuerdo de la parte actora con el contenidoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01 5 de las providencias cuestionadas resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria.

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá , sostuvo que la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto no satisface, entre otros presupuestos, el requisito de inmediatez. Además, indicó que el amparo debe ser negado, en tanto no se acredita la configuración de un defecto procedimental absoluto ni de alguna de las causales específicas que habilitan de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, d ado que las decisiones cuestionadas se

configuración de un defecto procedimental absoluto ni de alguna de las causales específicas que habilitan de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, d ado que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fueron adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , denegó el amparo , al considerar que las providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de la autonomía judicial, se encuentran suficientemente motivadas y obedecen a una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada de la parte accionante , limitándose a manifestar que impugnaba la decisión proferida por el Tribunal.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01 6

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulneradosRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01 7 o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

2.1. Frente a los abogados, esta S ala ha venido

apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

2.1. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.2. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).

3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de

2025, entre otras).

3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01 8 tutela, toda vez que no se determinaron, de forma concreta, las providencias y/o actuaciones que causan el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01733-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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