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CSJ - STC12804-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12804-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12804-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01986-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Med Global IPS S.A.S , contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado rad. n° 2025-00253-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01

2 Solicitó, entonces «[i] Declarar la nulidad de los numerales 2. ° y 7. ° del auto del 11 de diciembre de 2025, así como del auto del 19 de mayo de 2026, en cuanto mantuvieron la decisión de no oír a mi representada y anunciaron sentencia anticipada [ii] Ordenar al Juzgado accionado que proceda: a) Dejar sin efecto las decisiones contenidas en los numerales 2. ° y 7. ° del auto del 11 de diciembre de 2025. b) Permitir

representada y anunciaron sentencia anticipada [ii] Ordenar al Juzgado accionado que proceda: a) Dejar sin efecto las decisiones contenidas en los numerales 2. ° y 7. ° del auto del 11 de diciembre de 2025. b) Permitir a Med Global IPS S.A.S. ser oída en el proceso radicado No. 2025-25300. c) Convocar a audiencia inicial dentro del proceso de restitución . d) Tramitar las excepciones de mérito propuestas por mi representada en su contestación de demanda».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que, entre los meses de abril de 2023 y octubre de 2024, celebró con la sociedad MASOIS S.A.S. un contrato de arrendamiento verbal respecto de un inmueble ubicado en Bogotá. Agregó que «en desarrollo de dicho acuerdo, y con la expresa autorización de MASOIS S.A.S., realizó inversiones millonarias en adecuaciones, mejoras locativas, mano de obra, superiores a los $718.315.428, con el convenio de que dicho valor se aplicaría a los cánones de arrendamiento».

Sin embargo, dicha sociedad promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, sustentado exclusivamente en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual actualmente cursa ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogo tá, bajo el radicado n°. 2025-00253-00.

2.2. Manifestó que dio contestación oportuna a la demanda, formulando las excepciones de mérito que estimóRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01

radicado n°. 2025-00253-00.

2.2. Manifestó que dio contestación oportuna a la demanda, formulando las excepciones de mérito que estimóRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 3 procedentes, entre ellas las de pago por compensación, cumplimiento del contrato, existencia de un acuerdo verbal previo y buena fe contractual. Señaló, además, que aportó el material probatorio destinado a respaldar sus afirmaciones y solicitó expresamente ser escuchada dentro del proceso, con el fin de ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción.

2.3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado convocado decidió no escuchar a MED GLOBAL IPS S.A.S., por no acreditar la consignación o el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. Contra la referida determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que la compensación alegada constituye un modo de extinguir la obligación equivalente al pago.

2.4. En auto del 19 de mayo de 2026, el Despacho accionado negó el recurso de reposición, mantuvo la decisión de no escuchar a MED GLOBAL IPS S.A.S. y rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiario, al considerar que los procesos de restitución de inmueble arrendado fundados exclusivamente en la mora son de única instancia.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales

considerar que los procesos de restitución de inmueble arrendado fundados exclusivamente en la mora son de única instancia.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al decidir no escuchar a MED GLOBAL IPS S.A.S., al interior del proceso criticado.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá , señaló que el proceso fue admitido el 7 de julio de 2025 y que, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se anunció el proferimiento de sentencia anticipada, decisión contra la cual MED GLOBAL IPS S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Agregó que, p osteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2026, negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia.

Finalmente, señaló que la nulidad invocada en la acción de tutela no fue propuesta dentro del proceso ordinario, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

2. La sociedad vinculada, MASOIS S.A.S, manifestó que, además del incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las providencias del 11 de diciembre de 2025 y del 19 de mayo de 2026 constituyen la aplicación estricta de las normas procesales pertinentes.

configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las providencias del 11 de diciembre de 2025 y del 19 de mayo de 2026 constituyen la aplicación estricta de las normas procesales pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 5 decisión cuestionada no evidencia una actuación arbitraria ni irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien reiteró los argumentos iniciales y sostuvo que el anuncio de sentencia anticipada fue consecuencia de la decisión de no escuchar a MED GLOBAL IPS S.A.S., lo que impidió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas para acreditar la compensación alegada y ejercer plenamente su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 6 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

Del examen de las piezas procesales allegadas se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento corresponde al auto proferido el 19 de mayo de 2026, por el Juzgado convocado mediante el cual decidió mantener los numerales 2º y 7º del auto de fecha 11 de diciembre 2025. De modo que, esta Sala circunscribirá su análisis a la última providencia, por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia planteada en el trámite censurado.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado de circuito convocado, no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado.

circuito convocado, no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado.

En efecto, al resolver los recursos formulados por la sociedad demandada – hoy actora –, señaló que:

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por Med Global IPS S.A.S. contra los numerales 2º y 7º Del auto del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual se dispuso no oírla dentro del proceso por noRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 7 haber acreditado el cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y se anunció, a su vez, el dictado de sentencia anticipada, al no existir pruebas por practicar. El recurrente sustenta su inconformidad, en lo esencial, en que la compensación alegada frente a las obligaciones reclamadas por la parte actora constituye un pago jurídicamente válido o, cuando menos, genera una duda suficiente para impedir la aplicación de la carga procesal prevista en el artículo 384 del Estatuto Procesal. Así mismo, cuestiona la procedencia de la sentencia anticipada, al considerar que existen controversias de hecho que impedirían adoptar una decisión definitiva en ese estadio procesal. Tales argumentos no están llamados a prosperar.

Agregando, e n relación con los presupuestos del artículo 384 del Estatuto procesal, que:

En lo atinente a la decisión de no oír a la demandada, debe

llamados a prosperar.

Agregando, e n relación con los presupuestos del artículo 384 del Estatuto procesal, que:

En lo atinente a la decisión de no oír a la demandada, debe reiterarse que el numeral 4 del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 establece de manera expresa que, cuando la demanda de restitución se fundamenta en la falta de pago, el demandado no será oído e n el proceso hasta tanto demuestre el pago o la consignación de los cánones allí previstos. Se trata de una carga procesal clara, objetiva y de obligatoria observancia, diseñada por el legislador con el propósito de garantizar la eficacia del trámite restitutorio y evitar que el arrendatario presuntamente moroso pueda prolongar indefinidamente la ocupación del inmueble sin atender las obligaciones que, prima facie, se derivan del contrato.

(…) En ese sentido, el derecho a ser oído dentro del proceso no es absoluto ni se ejerce al margen de las formas propias de cada actuación judicial, sino dentro de las condiciones que el legislador ha previsto para su ejercicio efectivo. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia de la citada Corporación ha admitido una excepción a la aplicación estricta de dicha carga, cuando existen serias dudas sobre la existencia, perfeccionamiento o vigencia del contrato de arrendamiento, como presup uesto fáctico indispensable para la procedencia de la pretensión restitutoria (…)

Y es que, de hecho, en el presente asunto no se discute la existencia del contrato de arrendamiento ni se han aportado elementos probatorios que permitan albergar dudas razonables

indispensable para la procedencia de la pretensión restitutoria (…)

Y es que, de hecho, en el presente asunto no se discute la existencia del contrato de arrendamiento ni se han aportado elementos probatorios que permitan albergar dudas razonables sobre su perfeccionamiento o vigencia. Por el contrario, la controversia pla nteada por la demandada se circunscribe a laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 8 alegación de una supuesta compensación derivada de mejoras, arreglos u obligaciones accesorias relacionadas con el inmueble, circunstancia que no incide en el presupuesto habilitante de la norma, sino que corresponde al ámbito propio de las excepciones de mérito, cuyo estudio se encuentra reservado al pronunciamiento de fondo.

En esa medida, la compensación invocada no puede equipararse, sin más, al pago exigido por el numeral 4º del artículo 384 de la codificación adjetiva vigente, pues no se trata de una prueba objetiva de pago ni de consignación, ni de una obligación reconocida judicialmente que permita tener por satisfecha la carga impuesta por la Ley. Admitir que la simple alegación de una compensación sustituye el cumplimiento de dicha carga implicaría permitir que cualquier discusión obligacional neutralice una exigencia procesal expresa, con grave afectación de la finalidad del proceso de restitución y del principio de seguridad jurídica.

En cuanto al anuncio del dictado de sentencia anticipada, tampoco le asiste razón a la recurrente. Si bien esta expone las razones por las cuales considera que los medios de prueba solicitados resultarían relevantes, lo cierto es que a Med Global IPS S.A.S . no

En cuanto al anuncio del dictado de sentencia anticipada, tampoco le asiste razón a la recurrente. Si bien esta expone las razones por las cuales considera que los medios de prueba solicitados resultarían relevantes, lo cierto es que a Med Global IPS S.A.S . no se le negó la práctica de una prueba legal y oportunamente pedida, pues lo que se decidió fue no escucharlo por los motivos ya expresados y consecuencia obvia de ella ninguna de las que pidió podía haber sido decretada.

La también demandada MESALUD LTDA, a la que si le fueron negadas las pruebas de declaración e interrogatorios de parte, no mostró inconformidad en la determinación adoptada y lo relativo a la legitimación en la causa que propuso en su defensa, ha de resolverse con base en los documentos que ya obran en el expediente, lo cual habilita al Juez para hacer uso de la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, sin que ello implique desconocimiento alguno del debido proceso.

Finalmente, en lo atinente al recurso subsidiario de apelación, se niega por cuanto este asunto es de única instancia en tanto que la causal alegada es exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento. (art. 320 y s.s. del C.G.P.)

En atención a lo expuesto, la decisión cuestionada no evidencia vulneración de los derechos fundamentalesRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 9 invocados, por cuanto se encuentra sustentada en los presupuestos establecidos en el artículo 384 del Código General del Proceso.

En efecto, se constató que el accionante, en su calidad

9 invocados, por cuanto se encuentra sustentada en los presupuestos establecidos en el artículo 384 del Código General del Proceso.

En efecto, se constató que el accionante, en su calidad de demandado dentro del proceso cuestionado, no acreditó el pago ni la consignación de los cánones de arrendamiento exigidos por la norma. Además, en el presente asunto no existe controversia sobre la existencia, perfeccionamiento o vigencia del contrato de arrendamiento , sino respecto a la mora en el pago de los cánones.

Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios , normativos y jurisprudenciales.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 10

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 10 En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el juicio ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. De la subsidiariedad

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De otro lado, f rente a la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado, es menester señalar que una vez revisado el expediente no se advierte que la parte lo haya invocado ante la autoridad judicial de conocimiento, para lo cual se reitera que la acción de tutela no resultaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 11 procedente para esos fines, en la medida en que no puede emplearse como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial . En virtud de lo expuesto, llevar ese debate al ámbito constitucional desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir otros mecanismos de defensa . Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

5. Conclusión

En el trámite no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. De modo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01986-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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