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CSJ - STC12805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12805-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02076-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Lorena Peña Ortiz contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el expediente n° 67295.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces que «se declare sin valor ni efecto la decisión tomada por la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia (E), en audiencia celebrada el día 17 de septiembre de 2025Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02076-01 2 convocada mediante auto 2025 -01-638971 y en su lugar se disponga que se estudie y resuelva los recursos de reposición y apelación presentados en la audiencia».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que es acreedora de la sociedad BD Promotores S.A.S. , sin embargo, afirmó que no tuvo

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que es acreedora de la sociedad BD Promotores S.A.S. , sin embargo, afirmó que no tuvo conocimiento del aviso n° 2021-01-091162 del 23 de marzo de 2021, mediante el cual la Delegatura accionada designó al liquidador y convocó a los acreedores para hacerse parte dentro del proceso. Indicó que únicamente en octubre de 2022 solicitó el reconocimiento de su crédito , con el fin de que se le tuviera en cuenta «para todos los efectos de pagos y reembolsos de los dineros entregados»

2.2. En ese escenario, en la audiencia de resolución de objeciones y de aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos, celebrada el 17 de septiembre de 2025, su acreencia fue excluida por haber sido presentada de manera extemporánea. Agregó que, en esa misma diligencia, «se l[e] negaron los recursos de reposición y apelación tomados en la audiencia sobre la inclusión de s[u] acreencia»

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la actuación desplegada por la autoridad accionada, consistente en negar la inclusión de su crédito dentro del proceso concursal, vulneró los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DE LA ACCIONADARadicación n° 11001-22-03-000-2026-02076-01 3

La Superintendencia de Sociedades , manifestó que e n el presente asunto se cuestionan las decisiones adoptadas por la autoridad accionada en la audiencia de resolución de

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La Superintendencia de Sociedades , manifestó que e n el presente asunto se cuestionan las decisiones adoptadas por la autoridad accionada en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 17 de septiembre de 2025, convocada mediante auto n° 2025-01-638971, dentro del proceso de liquidación judicial de BD Promotores S.A.S. En dicha diligencia se resolvieron las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto, el inventario valorado y, además, se fijaron los honorarios del liquidador.

Del contenido del acta se advierte que los recursos interpuestos por la aquí accionante, por conducto de apoderada judicial, fueron resueltos durante la audiencia. En efecto, en la página n° 2 del acta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente , «recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por apoderada de Hugo Álvarez Bolívar y Claudia Lorena Peña Ortiz, quien desiste de los recursos presentados. Se tiene por desistido el recurso por parte del Despacho y se rechaza por improcedente el recurso de apelación» Agregó que, «en relación con el recurso de apelación, se rechaza por improcedente y se recuerda la apoderada que el mismo no procede al tratarse el proceso concursal de un proceso de única instancia, de conformidad con artículo 6.1 de la Ley 1116 de 2006»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , declaró improcedente el amparo, al determinar que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

1116 de 2006»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , declaró improcedente el amparo, al determinar que no se cumple con el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02076-01 4

Fue formulada por la parte actora, quien reiteró los argumentos iniciales y sostuvo que la providencia cuestionada desconoce que solo hasta el 17 de septiembre de 2025 tuvo conocimiento legal y efectivo de la decisión mediante la cual se negó su inclusión como beneficiaria y afectada del Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, cuyo fideicomitente es BD Promotores Colombia S.A. y cuya sociedad fiduciaria es Acción Fiduciaria S.A. En ese orden, agregó que la acción de tutela fue promovida dentro del término de seis (6) meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no esRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02076-01 5 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

3. Del caso concreto.

Circunscrita a la impugnación, la Sala advierte que la parte accionante cuestiona la s decisiones proferidas en la audiencia del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otros aspectos, se negó la inclusión de la acreencia de la parte actora al interior del proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades , identificado con el expediente n° 67295.

En ese orden, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, toda vez que entre la celebración de la referida audiencia 17 de septiembre de 2025 dentro del proceso cuestionado y la presentación de la acción de tutela, el 26 de marzo de 2026,

resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, toda vez que entre la celebración de la referida audiencia 17 de septiembre de 2025 dentro del proceso cuestionado y la presentación de la acción de tutela, el 26 de marzo de 2026, transcurrió un lapso superior a seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02076-01 6 STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ, STC14314-2025).

4. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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