CSJ - STC12806-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12806-2026 Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10040-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Central De Especialidades Hospitalarias y Quirúrgica S.A.S. (Sigla CEHYQ), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble rad. n° 2024-00121-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, actuando por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01
2 Solicitó, entonces que se ordene «al señor César Augusto Ballesteros García que, dentro del término perentorio que señale el despacho constitucional, proceda a realizar la entrega inmediata, material y efectiva de los equipos biomédicos, mobiliario médico y demás bienes pertenecientes a Central de Especialidades Hospitalarias y Quirúrgicas CEHYQ S.A.S., relacionados dentro de la diligencia judicial
material y efectiva de los equipos biomédicos, mobiliario médico y demás bienes pertenecientes a Central de Especialidades Hospitalarias y Quirúrgicas CEHYQ S.A.S., relacionados dentro de la diligencia judicial adelantada el día 09 de octubre de 2025 y de las peticiones presentadas [ii] Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, adopte de manera inmediata todas las medidas judiciales necesarias para garantizar el cumpl imiento efectivo y material de la orden impartida dentro de la diligencia del 09 de octubre de 2025, incluyendo, si fuere necesario, diligencia de entrega, comisiones, requerimientos compulsivos, medidas de custodia o acompañamiento de fuerza pública (…)
Asimismo, pidió [iii] Ordenar al Juzgado [accionado] dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los memoriales y solicitudes radicadas por CEHYQ S.A.S. los días 05 de diciembre de 2025, 06 de febrero de 2026, 07 de febrero de 2026 y demás peticiones relacionadas con el cumplimiento de la orden judicial y entrega de los bienes (…)».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Refirió que, en diligencia de entrega del inmueble realizada el 9 de octubre de 2025 , al interior del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, radicado n°. 2024-00121-00, promovido por César Augusto Ballesteros García contra Emmanuel Navarro IPS S.A.S. y tramitado ante
verbal de restitución de inmueble arrendado, radicado n°. 2024-00121-00, promovido por César Augusto Ballesteros García contra Emmanuel Navarro IPS S.A.S. y tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el Despacho dejó constancia de la existencia de equipos biomédicos, mobiliario médico y demás bienes de propiedadRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 3 de terceros que permanecían en el inmueble, precisando expresamente que estos debían ser entregados a su legítimo propietario, Central de Especialidades Hospitalarias y Quirúrgicas CEHYQ S.A.S.
2.2. Señaló que «durante la diligencia judicial adelantada el 09 de octubre de 2025, el despacho judicial reconoció expresamente la existencia de equipos biomédicos especializados y demás elementos médicos pertenecientes a CEHYQ S.A.S., razón por la cual dejó consignada la obligación de efectuar su entrega posterior a su legítimo propietario. Dicha constancia judicial constituye una orden plenamente válida y obligatoria para las partes involucradas dentro del proceso».
2.3. En ese escenario, «a pesar de la claridad de la orden impartida por el despacho judicial, el señor CÉSAR AUGUSTO BALLESTEROS GARCÍA se ha negado injustificadamente a realizar la entrega de los equipos biomédicos y demás bienes pertenecientes a CEHYQ S.A.S., sin que hasta la f echa exista explicación jurídica, contractual o legal que justifique dicha conducta»
2.4. Agregó que, con posterioridad a la diligencia de
CEHYQ S.A.S., sin que hasta la f echa exista explicación jurídica, contractual o legal que justifique dicha conducta»
2.4. Agregó que, con posterioridad a la diligencia de entrega, CEHYQ S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, presentó múltiples solicitudes y requerimientos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y al señor César Augusto Ballesteros García, encaminados a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el acta de entrega y la restitución de los equipos biomédicos y demás bienes de su propiedad. Pese a ello, las solicitudes no han sido atendidas de fondo ni se ha materializado la entrega de los bienes, situación q ue vulnera los derechos fundamentales invocados.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 4
3. Se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de que la retención injustificada de los equipos biomédicos de su propiedad le ha ocasionado graves perjuicios económicos y operativos, al impedir su utilización en la prestación de servicios de salud. Afirma que la falta de actuaciones efectivas por parte del Juzgado accionado para materializar la entrega de dichos bienes ha prolongado el incumplimiento de la orden impartida en la diligencia de restitución del inmueble, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Riohacha , indicó que conoció del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, radicado n° 2024-00121, promovido
por Cesar Augusto Ballesteros García contra Emmanuel
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Riohacha , indicó que conoció del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, radicado n° 2024-00121, promovido por Cesar Augusto Ballesteros García contra Emmanuel Navarro IPS S.A.S., la demanda fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 2024, y en sentencia del 12 de marzo de 2025 declaró la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio.
La diligencia de entrega inició el 12 de junio de 2025 y fue suspendida por las dificultades presentadas para realizar el recorrido del inmueble. En la misma actuación, se requirió a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira para que informara los equipos biomédicos registrados a nombre de CEHYQ S.A.S. El 9 de octubre de 2025 se reanudó la diligencia, culminando con la entrega material del inmuebleRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 5 a César Augusto Ballesteros García. Se dejó constancia de que los equipos y enseres médicos que permanecían en el inmueble debían ser entregados a su legítimo propietario. La diligencia se adelantó sin oposición de las partes ni de terceros.
Respecto de las solicitudes presentadas por CEHYQ S.A.S. los días 5 de diciembre de 2025 y 7 de febrero de 2026, mediante las cuales solicitó autorización y acompañamiento judicial para el retiro de equipos y demás bienes ubicados en
Respecto de las solicitudes presentadas por CEHYQ S.A.S. los días 5 de diciembre de 2025 y 7 de febrero de 2026, mediante las cuales solicitó autorización y acompañamiento judicial para el retiro de equipos y demás bienes ubicados en el inmueble, explicó que las respondió el 9 de febrero de 2026 indicando que, una vez realizada la entrega del bien, cesó su competencia funcional, por lo que no era posible acceder a lo solicitado.
Igualmente, precisó que , de presentarse incumplimiento en la entrega de los bienes muebles por parte del propietario del inmueble, correspondía a CEHYQ S.A.S. acudir ante las autoridades competentes para ejercer las acciones a que hubiera lugar. Finalmente, mediante derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2026, CEHYQ S.A.S. reiteró su solicitud de entrega de los equipos y demás bienes. Esta fue resuelta el 15 de mayo de 2026, reiterando que el Juzgado carece de competencia para adoptar nueva s decisiones, al haber culminado el proceso con la entrega efectiva del inmueble.
2. Cesar Augusto Ballesteros García, por conducto de apoderado judicial, manifestó que dentro del proceso se determinó que el accionante ocupaba el inmueble de manera irregular. Indicó que los bienes muebles fueron entregadosRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 6 mediante la respectiva acta a la persona autorizada, quien los recibió a entera satisfacción. Asimismo, precisó que la gestora no formuló oposición a la diligencia de entrega del inmueble arrendado ni compareció al proceso en calidad de tercero.
los recibió a entera satisfacción. Asimismo, precisó que la gestora no formuló oposición a la diligencia de entrega del inmueble arrendado ni compareció al proceso en calidad de tercero.
3. Carlos Rafael De Luque Mena, actuando en calidad de representante legal de IPS EMMANUEL NAVARRO S.A.S., manifestó que, dentro del proceso censurado tramitado ante el Juzgado accionado, el 9 de octubre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, en cuya acta se dejó constancia de que los equipos, enseres médicos y demás bienes existentes en las instalaciones debían ser entregados a su legítimo propietario. Indicó que, el 6 de febrero de 2026, presentó solicitud formal ante el citado Despacho judicial, con el fin de que se diera cumplimiento a lo consignado en el acta de la diligencia de entrega y se adoptaran las medidas necesarias para hacer efectiva la entrega de los equipos, enseres médicos y demás bienes pertenecientes a CEHYQ
S.A.S.
Finalmente, señaló que, pese a la claridad de la solicitud y a la relevancia jurídica de los asuntos planteados, el Despacho judicial no emitió respuesta de fondo ni profirió providencia o decisión alguna que resolviera expresamente la petición formulada, omisión que, a su juicio, desconoce el deber funcional de los jueces de resolver oportunamente las solicitudes sometidas a su consideración.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 7
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , negó el amparo por
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , negó el amparo por improcedente al considerar que la pretensión encaminada a obtener una orden dirigida al Juzgado accionado para la entrega de los bienes muebles y enseres carecía de objeto, por cuanto estos ya habían sido entregados con anterioridad a la presentación de la acción constitucional. El a quo señaló que los representantes legales de la sociedad accionante tenían pleno conocimiento de que la entrega de los equipos y enseres se había efectuado a comienzos del año en curso, circunstancia que debió ser informada oportunamente a su apoderado judicial, quien, en consecuencia, debía abstenerse de promover una acción constitucional respecto de un asunto ya satisfecho.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderad o de la parte accionante , quien sostuvo que, tanto durante el trámite adelantado ante el Juzgado accionado como en el curso de la presente acción constitucional, se afirmó de manera reiterada y expresa que los bienes muebles, equipos biomédicos, elementos estructurales y demás activos de propiedad de CEHYQ S.A.S. no habían sido entregados en su totalidad a su legítimo propietario.
Asimismo, señaló que el procedimiento mediante el cual, presuntamente, se efectuó una entrega parcial de los bienes careció de las garantías mínimas de transparencia yRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 8 legalidad, por cuanto no se realizó en presencia del representante legal de CEHYQ S.A.S. ni contó con el
8 legalidad, por cuanto no se realizó en presencia del representante legal de CEHYQ S.A.S. ni contó con el acompañamiento de las autoridades competentes o de los organismos de control que permitieran verificar la identidad del receptor, así como el contenido , la cantidad, el estado y las características de los bienes objeto de entrega. Con fundamento en tales argumentos, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
El segundo impugnante, es el vinculado Carlos Rafael De Luque Mena, actuando en calidad de representante legal de IPS EMMANUEL NAVARRO S.A.S., alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, al sostener que el Juzgado convocado omitió dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de febrero de 2026 . Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada dentro del trámite de tutela, al señalar que el acta aportada por Cesar Augusto Ballesteros García fue tenida como prueba concluyente del cumplimiento de la obligación de entrega de los bienes, sin que se verificara la identidad ni la calidad de la persona que, presuntamente, los recibió en representación
de CEHYQ S.A.S.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 9 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 9 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces fun cionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces
jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 10
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074 -2025 y CSJ, STC6036causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074 -2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).
5. Caso Concreto
En relación con la impugnación que fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la parte accionante, es menester indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia previamente señalada y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto en el poder que se adjuntó no se determinó, de forma concreta, el radicado del trámite
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 11 cuestionado, ni las providencias y/o actuaciones que causan el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, en relación con la impugnación elevada por el vinculado Carlos Rafael De Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS Emmanuel Navarro S.A.S., esta Sala considera que la sentencia proferida por el a quo constitucional debe revocarse parcialmente, para en su
por el vinculado Carlos Rafael De Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS Emmanuel Navarro S.A.S., esta Sala considera que la sentencia proferida por el a quo constitucional debe revocarse parcialmente, para en su lugar, conceder el amparo reclamado por este, toda vez que se encuentra acreditado que , hasta la fecha, el Despacho judicial convocado no ha otorgado respuesta a la solicitud radicada el 6 de febrero de 2026 2 al interior del proceso censurado, configurándose una mora judicial injustificada.
6. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos
2 En dicha solicitud Carlos Rafael De Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS Emmanuel Navarro S.A.S., manifestó que al despacho accionado entre otras cosas que, «Todos los equipos médicos, administrativos, sistemas complementarios para el funcionamiento de la entidad (…) son de propiedad absoluta y exclusiva de la IPS CEHYQ S.A. pues era esa entidad la que poseía el inmueble en esos momentos, y quien tenía su sede principal en ese inmueble » por lo que pidió que se
son de propiedad absoluta y exclusiva de la IPS CEHYQ S.A. pues era esa entidad la que poseía el inmueble en esos momentos, y quien tenía su sede principal en ese inmueble » por lo que pidió que se ordene a quien corresponda la entrega de lo antes mencionado.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 12 por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).
Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229),
del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC3917-2025, entre otras).
Así mismo se ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 0009401, citada entre otras muchas en STC8439-2014, STC9263 -2022 y
STC4081-2024, STC5447-2024 y STC13479-2025).
Con fundamento en las anteriores premisas, al revisar el expediente se advierte que la impugnante IPS Emmanuel Navarro S.A.S. manifiesta su inconformidad frente a la inactividad del Juzgado accionado, por cuanto, pese a haberRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 13 transcurrido un término razonable, este no ha atendido la solicitud presentada dentro del proceso objeto de controversia. Además, el Despacho judicial no ha expuesto justificación alguna que explique la demora en su resolución,
13 transcurrido un término razonable, este no ha atendido la solicitud presentada dentro del proceso objeto de controversia. Además, el Despacho judicial no ha expuesto justificación alguna que explique la demora en su resolución, de manera que se encuentra acreditada una mora judicial injustificada respecto de la solicitud elevada el 6 de febrero de 2026 por la IPS impugnante, circunstancia que, estima esta Sala Especializada, compromete la garantía de sus derechos fundamentales.
7. Conclusión.
7.1. Por un lado, c on ocasión a la impugnación propuesta por quien dijo ser el apoderado del accionante CEHYQ, esta Sala confirmará la negativa emitida por el a quo constitucional, pero por los motivos antes expuestos.
7.2. De otro lado, en virtud de la impugnación formulada por Carlos Rafael de Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS Emmanuel Navarro S.A.S., la Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, concederá parcialmente el amparo solicitado, en los siguientes términos.
Se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud radicada el 6 de febrero de 2026 por el vinculado Carlos Rafael de Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS Emmanuel Navarro S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 14
Carlos Rafael de Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS Emmanuel Navarro S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 14 En lo demás se mantiene incólume el fallo impugnado , por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE y de manera exclusiva el amparo solicitado por el vinculado Carlos Rafael de Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS
Emmanuel Navarro S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud radicada el 6 de febrero de 2026 por el vinculado Carlos Rafael de Luque Mena, en su calidad de representante legal de IPS Emmanuel Navarro S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En lo demás se mantiene incólume el fallo impugnado, por las razones expuestas.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 15
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
por las razones expuestas.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10040-01 15
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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