🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12807-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12807-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00349-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Andrés Carreño Hernández contra el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio rad. n° 2024-00061-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01

2 Solicitó, entonces que se declare «[i] que el interrogatorio practicado al accionante durante audiencia de fecha 12 de mayo de 2026 desconoció garantías constitucionales mínimas de neutralidad y trato digno y [ii] prevenir al despacho accionado para que en adelante se abstenga de desplegar actuaciones intimidatorias, sugestivas o incompatibles con el deber de imparcialidad judicial».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

abstenga de desplegar actuaciones intimidatorias, sugestivas o incompatibles con el deber de imparcialidad judicial».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que, ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga, cursa el proceso declarativo verbal de divorcio de matrimonio civil rad. n°2024-00061-00, promovido por Leidy Liliana Ariza Sedano contra Elkin Andrés Carreño Hernández.

2.2. Expuso que, dentro del referido proceso, se señaló el 12 de mayo de 2026 como fecha para la continuación de la audiencia inicial, disponiéndose la comparecencia presencial de las partes. En la oportunidad señalada se llevó a cabo la diligencia, durante la cual se practicó el interrogatorio de parte a Elkin Andrés Carreño Hernández, en su condición de demandado dentro del proceso de divorcio.

2.3. Añadió que, «el interrogatorio inicio con normalidad, hasta a partir del minuto 45:47, cuando pese a que mi cliente dio respuesta a las preguntas realizadas por el despacho, este a través de su titular excedió ostensiblemente los límites constitucionales y legales de dirección del proceso y práctica probatoria, abandonando su posición de tercero imparcial para asumir un rol inquisitivo orientado a obtener, a cualquier costo, una confesión expresa de supuestos actos deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 3 infidelidad» según su sentir «la funcionaria judicial formuló preguntas reiterativas, sugestivas e intimidatorias»

3 infidelidad» según su sentir «la funcionaria judicial formuló preguntas reiterativas, sugestivas e intimidatorias»

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la actuación desplegada por el Despacho accionado comprometió gravemente la garantía de imparcialidad judicial, por cuanto la señora Juez dejó de actuar como directora neutral del proceso y asumió una posición que, a su juicio, evidenció un favorecimiento de los intereses de una de las partes.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga, informó que el interrogatorio de parte practicado a Elkin Carreño Hernández, en su condición de demandado, durante la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2026, se desarrolló con fundamento en las causales de divorcio invocadas en la demanda, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. En ese contexto, precisó que las preguntas formuladas estuvieron dirigidas a esclarecer los hechos relacionados con dichas causales y a recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Agregó que, en el desarrollo de la diligencia, también quedó evidenciado el comportamiento hostil que, a su juicio, ha caracterizado la actuación del apoderado de la parte demandada.

2. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicitó ser desvinculada del presente trámite,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 4 al sostener que esa agencia no es responsable de la presunta

Bucaramanga solicitó ser desvinculada del presente trámite,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 4 al sostener que esa agencia no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que, una vez revisado el escrito de tutela, no se opone a la prosperidad del amparo, siempre que en el trámite se acredite la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4. La vinculada Leidy Liliana Ariza Sedano se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Sostuvo que no es cierto que las preguntas formuladas por la funcionaria judicial hubie sen sido intimidatorias, sugestivas o impertinentes; por el contrario, afirmó que estuvieron orientadas al esclarecimiento de los hechos relevantes para la resolución del litigio sometido a consideración del despacho. Por lo cual , solicitó denegar en su integridad el amparo constitucional invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo, al concluir que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada de la parte accionante , escrito en el cual aportó un nuevoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 5 poder especial en el que se identifica expresamente el proceso de divorcio objeto de controversia, con el propósito de subsanar la observación formulada por el a quo respecto de

5 poder especial en el que se identifica expresamente el proceso de divorcio objeto de controversia, con el propósito de subsanar la observación formulada por el a quo respecto de la individualización de la situación fáctica que dio origen a la presente acción constitucional. Por lo que, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por su poderdante.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 6

2. De la legitimación en la causa por activa.

Se evidencia que la parte accionante, con el escrito de

6

2. De la legitimación en la causa por activa.

Se evidencia que la parte accionante, con el escrito de impugnación, allegó el acto de apoderamiento respectivo, el cual satisface los requisitos establecidos por esta Sala en la sentencia CSJ, STC10721-2023. De modo que, se tiene por acreditada la representación judicial, por lo que dicha exigencia se encuentra debidamente superada.

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4. Del caso concreto

Revisado el asunto y el material probatorio que obra en el plenario, se advierte que la audiencia inicial dio comienzo el 12 de mayo de 2026, diligencia en la cual se practicó el interrogatorio de parte , actuación que cuestiona el accionante en el presente amparo . No obstante, dicha audiencia fue suspendida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga, y mediante auto de 13 de mayo de 2026, dispuso su reprogramación para el 29 de septiembre de 2026, a partir de las 9:00 a. m., por lo cual, la misma se encuentra en curso hasta la fecha.

Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicialRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 7 pronunciarse al respecto en la medida en que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son

Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicialRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 7 pronunciarse al respecto en la medida en que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al re specto, reiteradamente ha sostenido la

Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).

5. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00349-01 8 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 295546E7BA174D8EF9F0B75AA80234D0864E6015696DEE23E8AA9EDBE3897B6D

Código de verificación: 295546E7BA174D8EF9F0B75AA80234D0864E6015696DEE23E8AA9EDBE3897B6D Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...