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CSJ - STC12808-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12808-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12808-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00895-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Bernal Ramírez, frente el fallo proferido el 28 de abril de 20261 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que ést e promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , los Juzgados Sexto y Décimo de Ejecución de Penas y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y la Fiscalía Doce Seccional, asunto al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2010-00467-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que «se ordene su libertad inmediata».

1 La cual ingresó a este Despacho el pasado 30 de junio.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, dentro del proceso rad. n°2010-00467, el 28 de septiembre de 201 el Juzgado Cuarto Penal del

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, dentro del proceso rad. n°2010-00467, el 28 de septiembre de 201 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole una pena de 339 meses y 15 días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y asimismo le negó los subrogados penales. Sin embargo, apeló y, el 27 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia únicamente para fijar la inhabilidad en 20 años. Contra esa decisión no interpuso recurso extraordinario de casación.

2.2. Informó que, desde el 6 de junio de 2024, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué asumió la vigilancia de la condena, tras recibir el expediente por reparto de su homólogo Juzgado Sexto. Posteriormente, solicitó la libertad condicional y la readecuación de la redención de la pena con fundamento en el principio de favorabilidad y la Ley 2466 de 2025. Mediante decisión del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado reconoció 65 meses, 8 días y 14 horas de redención, pero negó la libertad condicional por no acreditarse el pago total de la indemnización de perjuicios a la víctima. Dicha decisión fue notificada personalmente el 11 de diciembre de 2025, sin que se formularon recursos.

redención, pero negó la libertad condicional por no acreditarse el pago total de la indemnización de perjuicios a la víctima. Dicha decisión fue notificada personalmente el 11 de diciembre de 2025, sin que se formularon recursos.

2.3. Asimismo, señaló que la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué incurrió en graves irregularidades durante laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 3 investigación y el juzgamiento, las cuales, a su juicio, demostrarían su inocencia. Igualmente, afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito permitió el trámite del proceso pese a que fue representado por un defensor distinto al inicialmente asignado.

Finalmente, cuestionó las decisiones del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué que le han negado la libertad condicional, al considerar que ya cumplía el tiempo exigido, que la condena fue injusta y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no se ha pronunciado sobre su situación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que e l accionante pretende, mediante la acción de tutela, obtener un nuevo pronunciamiento sobre la sentencia condenatoria. Sin embargo, esa Sala, que conoció del proceso en 2012, no cuenta con el expediente físico ni digital y solo puede constatar que, según la constancia secretarial del 29 de noviembre de 2012, no se interpuso recurso extraordinario de casación. Además, el expediente se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas

puede constatar que, según la constancia secretarial del 29 de noviembre de 2012, no se interpuso recurso extraordinario de casación. Además, el expediente se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y no existe evidencia de que se hubiera promovido la acción de revisión prevista en la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni acreditó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judicialesRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 4 establecidos por la Corte Constitucional. Además, no se conocen decisiones posteriores del juez de ejecución ni consta el ejercicio de los recursos ordinarios frente a estas, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre su legalidad.

2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el accionante alega vulneración de sus derechos por presuntas irregularidades en la investigación, el juzgamiento y su defensa; sin embargo, ese Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre esos aspectos, pues únicamente vigila el cumplimiento de la pena. Respecto de la negativa de la libertad condicional, la decisión fue debidamente motivada y adoptada conforme a la ley, sin que el actor hubiera interpuesto recursos contra el auto del 10 de diciembre de 2025.

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reseñó que ese Despacho no conoce

ley, sin que el actor hubiera interpuesto recursos contra el auto del 10 de diciembre de 2025.

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reseñó que ese Despacho no conoce actualmente de proceso alguno contra el accionante; no obstante, todas sus solicitudes fueron resueltas con garantía del debido proceso. En particular, la negativa de la libertad condicional se fundamentó en el incumplimiento del requisito objetivo temporal y fue objeto de recurso de apelación. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó negar el amparo.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues todas las peticiones y órdenes judiciales,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 5 incluida la radicación del proceso y demás solicitudes, han sido tramitadas oportunamente; por ello, solicit ó declarar improcedente la acción de tutela promovida en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al advertir que no cumple con «los requisitos de inmediatez y subsidiariedad». Sobre el particular, manifestó que «Aunque el accionante conocía desde el 27 de septiembre de 2012 la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó su condena, acudió al amparo más de trece años después, sin justificar esa demora ni acreditar la existencia

27 de septiembre de 2012 la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó su condena, acudió al amparo más de trece años después, sin justificar esa demora ni acreditar la existencia de un perj uicio irremediable. Esta inactividad prolongada desvirtúa la urgencia de la protección constitucional y afecta la seguridad jurídica y la cosa juzgada, en contravía del principio de inmediatez reconocido por la Corte Constitucional (Sentencia T-923 de 2010)».

De otro lado, advirtió que «el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, tampoco promovió la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, frente al auto No. 926 del Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Ibagué que negó la libertad condicional, no presentó los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, utilizó la tutela como mecanismo principal para controvertir decisiones judiciales, desconociendo su carácter subsidiario y excepcional, razón por la cual el amparo resulta improcedente».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , quien insistió en sus alegaciones iniciales.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 6

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Caso Concreto

En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis delRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 7 presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia de 27 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia

7 presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia de 27 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia únicamente para fijar la inhabilidad en 20 años , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre las actuaciones referidas, y la interposición de este mecanismo excepcional el 16 de marzo de 2026, ha transcurrido un lapso que supera , por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último

una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 8 Súmese a lo anterior que, respecto de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante la cual negó la libertad condicional, se evidencia que el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes. En efecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad efectuó el traslado correspondiente para la presentación de los recursos de reposición y apelación, sin que el interesado hiciera uso de ellos dentro del término legal.

En esas condiciones, el actor acudió directamente a la acción de tutela para controvertir una decisión judicial desfavorable, pese a no haber agotado previamente los

que el interesado hiciera uso de ellos dentro del término legal.

En esas condiciones, el actor acudió directamente a la acción de tutela para controvertir una decisión judicial desfavorable, pese a no haber agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa. Tal actuación desconoce el carácter subsidiario y excepc ional del amparo constitucional, el cual no puede sustituir los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

3. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00895-01 9 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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