CSJ - STC12809-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC12809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Farney de Jesús González Cárdenas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.° 201800221.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la reparación integral y restitución de tierras , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00
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2. En sustento, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia favorable a sus intereses. No obstante, señaló que también se incluyó como beneficiaria de la restitución a la señora Diana Nadad, como «compañera de aquel para la época de los hechos alegados », a pesar de que «[p]ara dicho momento (...) no tenía constituida ni sociedad patrimonial ni conyugal alguna, puesto, que no estaba casado; ni constituida tampoco unión patrimonial alguna. puesto que no tenía pareja de hecho, ni tampoco se había declarado o constituido ninguna
de que «[p]ara dicho momento (...) no tenía constituida ni sociedad patrimonial ni conyugal alguna, puesto, que no estaba casado; ni constituida tampoco unión patrimonial alguna. puesto que no tenía pareja de hecho, ni tampoco se había declarado o constituido ninguna unión civil o comercial de la cual se pudiera desprender obligación patrimonial alguna». Expuso qu e solicitó la modulación de la orden, sin éxito.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «por una mala interpretación de la ley, me vi abocado a la pérdida del 50% de mi propiedad, la cual fue adquirida legítimamente y me pertenecía a mí en un 100%».
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la determinación censurada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente acusado y sugirió el incumplimiento del requisito de inmediatez.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00
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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó afirmó que su competencia se limitó a la etapa de instrucción.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Elizabeth Cossio Carabalí, quien afirmó actuar como apoderada de José Nicolas Beltran Montoya y Hermilda
de Restitución de Tierras Despojadas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Elizabeth Cossio Carabalí, quien afirmó actuar como apoderada de José Nicolas Beltran Montoya y Hermilda Pino Álvarez, sostuvo que sus representados carecían de conocimiento directo de los hechos que dieron lugar al escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, apunta la Sala que predicará la improcedencia del ruego por cuanto incumple el presupuesto de temporalidad propio de esta senda excepcional, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinacionesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00 4 proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la
carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley lesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00 5 han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste
judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irr egularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
3. Caso concreto
Así las cosas , la Sala encuentra que, la sentencia reprochada le fue enterada mediante estado electrónico n.° 39 del 2 de abril de 2025, al igual que la providencia que negó su solicitud de modulación le fue notificada por el mismo medio del 23 de junio de ese año , mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 26 de junio de 2026.
En ese sentido, desde la fecha en que zanjó la situación denunciada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00 6 arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
supralegal es suficiente para descartar la presencia deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00 6 arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC, 15 abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación de l promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación de l promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para declarar laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03703-00 7 improcedencia del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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