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CSJ - STC1281-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1281-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1281-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yoly Muñoz Enciso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra y de

Alfonso Alfredo Montes Anaya, adelantó Bancolombia S.A. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, «modifi[car] el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 aceptando la excepción de pago contra las cesionarias, por las pruebas allegadas en el acervo probatorio folio 49 del cuaderno principal de excepciones del proceso de la referencia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de

excepción de pago contra las cesionarias, por las pruebas allegadas en el acervo probatorio folio 49 del cuaderno principal de excepciones del proceso de la referencia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu[é], que modifique el auto de fecha 6 de junio del [mismo año] dando traslado de dicha excepción de pago a la firma Central de Inversiones S.A. y Reintegra S.A.S.» (fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 19 de agosto de 2016, la Colegiatura convocada revocó la sentencia de primera instancia que en el marco del asunto coercitivo en comento dictó el 2 de marzo del mismo año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, para en su lugar, previa desestimación de las defensas de mérito propuestas, ordenar seguir adelante con la ejecución; no obstante, como el 3 de abril de 2019 el juez cognoscente aceptó la cesión que la entidad financiera ejecutante realizó del crédito a Central de Inversiones S.A. y a Reintegra S.A., ella formuló frente a éstas la excepción de mérito de «pago de las obligaciones», conforme, dice, lo autoriza el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, la que fue rechazada con proveído del 6 de junio siguiente, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el pasado 18 de diciembre por el Superior mediante auto que

Proceso, la que fue rechazada con proveído del 6 de junio siguiente, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el pasado 18 de diciembre por el Superior mediante auto que afecta sus derechos fundamentales, al desconocer que en elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 expediente está acreditada la solución de la deuda exigida judicialmente, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 y 2)

3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.14).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Bancolombia manifestó, por intermedio de su representante legal judicial, que cedió el crédito perseguido en el juicio criticado a Reintegra S.A.S., y, que las actuaciones que adelantó en éste respetaron los derechos fundamentales de la aquí accionante, quien contó con todos los medios para su defensa (fls. 25 al 27). b). El Tribunal Superior de Cartagena indicó, por intermedio del magistrado que adoptó la decisión cuestionada, que se atiene a la decisión que resulte dentro del presente trámite (fl. 32). c). La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Fondo Nacional de Garantías -FNG, pidió se desvincule a la entidad que representa de las diligencias, por carecer

del presente trámite (fl. 32). c). La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Fondo Nacional de Garantías -FNG, pidió se desvincule a la entidad que representa de las diligencias, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el 5 de diciembre de 2012 cedió a central de Inversiones S.A.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 -CISA, los derechos que dentro de la ejecución adquirió cuando pagó a Bancolombia el 50% del crédito perseguido (fls. 37 y 38). d). Por su parte CISA indicó, mediante apoderada general, que no transgredió ninguna de las garantías supralegales cuya protección se invoca, y que actúa en el juicio para el recaudo de una obligación a favor del Estado colombiano (fls. 42 y 43). e). Martha Lucía Mesa Ramírez, quien dijo ser apoderada de Reintegra S.A.S., informó que el derecho crediticio que del proceso cuestionado recibió de Bancolombia S.A., es administrado por Covinoc S.A., quien se encuentra facultada para dar respuesta a las inquietudes que surjan respecto de dicha obligación; no obstante, señaló que dentro de la ejecución objeto de censura se le respetaron a la aquí interesada sus derechos fundamentales mediante la garantía del ejercicio de la contradicción (fls. 52 al 57). f). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se

respetaron a la aquí interesada sus derechos fundamentales mediante la garantía del ejercicio de la contradicción (fls. 52 al 57). f). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuacionesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la ciudadana Yoly Muñoz

prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la ciudadana Yoly Muñoz Enciso cuestiona, en lo fundamental, la decisión emitida el 18 de diciembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que ratificó en todas sus partes el auto del 6 de junio del mismo año del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, con que se rechazó por extemporánea, la excepción de pago que presentó frente a las compañías cesionarias de la obligación, ello en el marco de la ejecución con garantía real que en su contra yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 de otro, siguió Bancolo mbia S.A. , pues en su criterio, al encontrarse cubierta la deuda, es procedente dar curso a dicha defensa.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el marco del referido cobro judicial, el 19 de agosto de 2016 la Colegiatura atacada dejó sin valor ni efecto el fallo emitido el 2 de marzo anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, para así, disponer seguir adelante con el cobro compulsivo, tras declarar no probadas las defensas denominadas: «reestructuración de la obligación» y «suspensión provisional del embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado», y, descartar que la obligación exigida

probadas las defensas denominadas: «reestructuración de la obligación» y «suspensión provisional del embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado», y, descartar que la obligación exigida hubiese sido adquirida para la adquisición de vivienda (fls. 65 y 66). 3.2. El 3 de abril de 2019, se aceptó la cesión que del crédito perseguido realizó Bancolombia S.A. a Central de Inversiones S.A. y Reintegra S.A.S. 3.3. El día 9 de ese mismo mes y año, la obligada, aquí interesada, formuló frente a las cesionarias excepción de «pago de las obligaciones», la cual fue rechazada por extemporánea el 6 de junio siguiente, determinación que aquella apeló (fls. 8 al 10).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 3.4. El pasado 18 de diciembre el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el precitado proveído, bajo el argumento que «el proceso judicial tal y como se encuentra regulado, está conformado de unas etapas debidamente articuladas entre sí, cuyo agotamiento supone la preclusión de la misma, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes », razonamiento que soportó en un pronunciamiento emitido sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia, 1 para en seguida precisar sobre el caso concreto, que « a través de la sentencia de 19 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito

por la Corte Suprema de Justicia, 1 para en seguida precisar sobre el caso concreto, que « a través de la sentencia de 19 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la providencia dictada el 2 de marzo de 2016 por el a quo, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de “reestructuración de la obligación” y “suspensión provisional al embargo y secuestro del inmueble hipotecado” formuladas por la parte ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago»; de modo que, « atendiendo que la etapa para formular las excepciones de fondo en el seno del proceso ejecutivo de la referencia se encuentra debidamente clausurada, la pretensión elevada por la parte demandada en el escrito de 9 de abril de 2019, resulta, a todas luces, extemporánea. Además resaltó, que « el hecho de que el a quo haya tomado nota de las cesiones de crédito realizadas a favor de las sociedades Central de Inversiones S.A. y Reintegra S.A.S. por sí solo, no implica que las actuaciones hasta aquí evacuadas se retrotraigan, tanto menos si dichos sujetos toman el trámite en el estado en que se encuentra, tal y como previene el artículo 70 del C.G. del P. al señalar que “los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención” » (fls. 5 a

intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención” » (fls. 5 a 7). 1 Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000, exp. 5461Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00

4. De este modo, analizado el contenido de la decisión antes individualizada, encuentra la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Muñoz Enciso no tiene vocación de prosperidad, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si ésta los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

Y ello es así, porque el Tribunal de Cartagena, Sala Civil Familia, razonó con facilidad, que encontrándose resuelto de fondo el asunto ejecutivo en comento desde el año 2016, era claro que no procedía dar curso al medio de defensa de «pago» propuesto por la aquí interesada en abril de 2019 frente a las compañías cesionarias de la obligación, quienes por demás, tomaron el proceso en el estado en el que se encontraba, lo que descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela , en razón a que la sola divergencia conceptual no abre camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a

razón a que la sola divergencia conceptual no abre camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00 consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC488-2020).

5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00294-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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