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CSJ - STC12810-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12810-2023 Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00223-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. contra la Inspección de Policía del Municipio de La Plata, trámite al que se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Primero Promiscuo de La Plata, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, el Ministerio de las Tecnologías de La Información -MINTIC y a la Procuraduría General de la Nación; así como a las partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías a la «prestación del servicio de internet, en conexidad con la educación y la libertad de expresión », que dice vulneradas, por lo que se declare laRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00223-01 2 prevalencia del interés general de la comunidad y, en consecuencia, se conceda un término de 4 meses para la entrega del bien objeto de

2 prevalencia del interés general de la comunidad y, en consecuencia, se conceda un término de 4 meses para la entrega del bien objeto de restitución, esto es, hasta el 24 de enero del 2024.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió la accionante que en el 2019 suscribió contrato de arrendamiento con el difunto José Enio Valencia Díaz sobre un predio de su propiedad, con el fin de instalar una antena que permite la señal de voz y datos de dicho operador de telefonía para 26.000 en el municipio de La PlataHuila. 2.2. Que en enero de 2022 los hijos del arrendador, iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en el cual, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes y, en el momento de los alegatos de conclusión, la sociedad actora, solicitó el término de un año para la entrega del bien a restituir, con el fin de encontrar un sitio para instalar la nueva antena y así no generar traumatismos en la prestación del servicio, sin embargo, el juez de conocimiento ordenó la restitución inmediata en su sentencia. 2.3. Manifestó la quejosa, que ha intentado concertar con los demandantes dentro del proceso de restitución, a fin de prolongar el tiempo de entrega del bien objeto de arrendamiento y con ello garantizar el bien general de los usuarios, sin obtener respuesta favorable por parte de estos, por lo que la ejecución de la sentencia ha seguido adelante, para lo cual el

demandantes dentro del proceso de restitución, a fin de prolongar el tiempo de entrega del bien objeto de arrendamiento y con ello garantizar el bien general de los usuarios, sin obtener respuesta favorable por parte de estos, por lo que la ejecución de la sentencia ha seguido adelante, para lo cual el juzgado comisionó a la Inspección de Policía de La Plata, para llevar a cabo la diligencia de entrega.Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00223-01 3 2.4. Indica que, ante la Inspección accionada, insistió que se aplazara la restitución sin embargo sólo se logró la concesión de una prórroga hasta el 25 de septiembre de 2023.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, el Ministerio de las Tecnologías de La Información -MINTIC y a la Procuraduría General de la Nación, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, allegó link de acceso al expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2021-00052-00. Pidió se niegue el presente ruego constitucional, toda vez que la Inspección de Policía accionada esta dando cumplimiento a una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se profirió en aplicación con respeto de las garantías fundamentales y procesales de las partes.

3. Óscar Oswaldo, Hennio Alejandro, Pablo Andrés, Piedad

cumplimiento a una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se profirió en aplicación con respeto de las garantías fundamentales y procesales de las partes.

3. Óscar Oswaldo, Hennio Alejandro, Pablo Andrés, Piedad Samara Valencia Peralta y María Amparo Peralta Méndez, como accionantes en el juicio de restitución, allegaron respuesta en la que manifestaron que dieron trámite al mencionado proceso en virtud del incumplimiento de la hoy accionante en el pago de los cánones de arrendamiento. Además, indicaron los pormenores de las negociaciones realizadas con la quejosa, las cuales generaron una dilación en el cumplimiento del fallo proferido por el juez de conocimiento.

4. La Inspección de Policía de La Plata, manifestó que en la diligencia llevada a cabo el 24 de julio de los corrientes, las partes alRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00223-01 4 interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, concertaron un término adicional de dos meses, para la entrega del predio perseguido, toda vez que el operador de telefonía se presentó sin el personal idóneo para retirar la antena que se encuentra en el mismo. Indicó, además, están dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por lo que solicitó se deniegue el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, tras carecer del requisito

Circuito de La Plata, por lo que solicitó se deniegue el amparo deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, tras carecer del requisito de inmediatez, puesto que la queja de la accionante no va enfilada a atacar la presunta vulneración al debido proceso en el adelantamiento de la diligencia de entrega del bien a restituir, sino que es frente al término establecido para tal propósito, que fue establecido por el juez natural en la sentencia del 22 de enero de 2023, evidenciándose que la interposición de la acción de tutela fue el 20 de septiembre del año que avanza, superándose el término fijado por la jurisprudencia para la presentación de la acción tuitiva. LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo indicó que la queja constitucional no va encaminada a atacar la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, la cual quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2023, puesto que es claro que la misma se dictó en derecho, por lo que erró el juez de primera instancia al considerar que la acción de tutela está encaminada a atacar la misma, puesto que lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable ante la practica de la diligencia de entrega. CONSIDERACIONESRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00223-01 5

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por

las razones que se pasa a exponer:

3. Bajo ese horizonte se advierte que, como lo concluyó el a quo, la s olicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, en la cual se debió establecer el término para la entrega del predio, data del 27 de enero de 2023, entonces, desde esa calenda y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, esto es, el 20 de septiembre de 2023, han transcurrido más de 6 meses ,

predio, data del 27 de enero de 2023, entonces, desde esa calenda y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, esto es, el 20 de septiembre de 2023, han transcurrido más de 6 meses , superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acciónRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00223-01 6 excepcional, sin que se evidencie alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad. Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo

jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Sumado lo anterior, también se concluye que, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que la tutelante omitió solicitar ante el juez de la causa criticada, la adición o complementación de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, esto con el fin de solicitar se concediera el término pretendido para la entrega del bien a restituir.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que

el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia elRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00223-01 7 interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus

constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00223-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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