CSJ - STC12810-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12810-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00390-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la acción de tutela que Lida y Jorge Luis Chacón Traslaviña promovieron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca , asunto al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Cimitarra, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2021-00525-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron «dejar sin efectos la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de BucaramangaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 2 dentro del radicado 6827640030022021 -00525-01, y ordenar que, en un plazo de 48 horas, emita una nueva decisión con valoración integral de las pruebas, declarando la prosperidad de la oposición o la nulidad
2 dentro del radicado 6827640030022021 -00525-01, y ordenar que, en un plazo de 48 horas, emita una nueva decisión con valoración integral de las pruebas, declarando la prosperidad de la oposición o la nulidad de la actuación por falta de sustento legal.»
De manera subsidiaria, pidieron que se valoren «las pruebas conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC5187-2020 y sentencia del 30 de julio de 2010) » y se ordene «al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca cumplir la medida cautelar de suspensión de la entrega del inmueble decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirieron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca tramitó el proceso ejecutivo rad. n°202100525, promovido por Banco Davivienda S.A. contra César Augusto Chacón Traslaviña y Mónica Catalina Barrera Giraldo, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°324-86405 y que, m ediante providencia del 21 de agosto de 2024, lo declaró terminado por pago total de la obligación ordenando levantar las medidas cautelares.
2.2. Agregaron, que, sin embargo, el 14 de agosto de 2025, se libró despacho comisorio para la entrega del inmueble a Mónica Catalina Barrera Giraldo.
2.3. Señalaron que , con anterioridad a todo ello , celebraron una promesa de compraventa por $871.820.000, realizando pagos directos a Banco Davivienda y
inmueble a Mónica Catalina Barrera Giraldo.
2.3. Señalaron que , con anterioridad a todo ello , celebraron una promesa de compraventa por $871.820.000, realizando pagos directos a Banco Davivienda y Bancolombia, lo que permitió cancelar las obligaciones yRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 3 liberar el inmueble. Además, recibieron su entrega y ejercieron posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
2.4. Expusieron que, d urante la diligencia de entrega del 21 de agosto de 2025, presentaron oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, aportando pruebas del contrato, los pagos y la posesión. N o obstante, dicha oposición fue rechazada por extemporánea y, posteriormente, declarada infundada mediante providencia del 19 de enero de 2026, decisión que fue apelada.
2.5. Indicaron que, el 17 de abril de 2026, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó dicha decisión, vulnerando sus derechos fundamentales al mantener un procedimiento irregular, omitir la valoración de los pagos y aplicar indebidamente el precedente sobre posesión derivada de promesa de compraventa. Asimismo, pese a que dentro de un proceso declarativo por incumplimiento contractual se decretó como medida cautelar la suspensión de la entrega del inmueble, el 8 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca ordenó nuevamente la diligencia de entrega y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de C imitarra para su ejecución.
2026 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca ordenó nuevamente la diligencia de entrega y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de C imitarra para su ejecución.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que, en segunda instancia, conoció el recurso de apelación presentado por Lida y Jorge Luis Chacón TraslaviñaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 4 contra la decisión que resolvió la oposición a la diligencia de entrega, la cual confirmo mediante providencia del 17 de abril de 2026.
Señaló que garantizó el debido proceso y que una decisión desfavorable no implica, por sí sola, la vulneración de derechos fundamentales, por lo que sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía judicial, por lo tanto solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca precisó que actuó en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del rad. n° 68001-31-03-012-202500181-00, por lo que mediante providencia del 14 de agosto de 2025 comisionó la entrega del inmueble, diligencia realizada el 21 de agosto de 2025.
Asimismo, indicó que la oposición presentada el 11 de septiembre de 2025 fue declarada infundada el 19 de enero de 2026 y confirmada el 17 de abril de 2026. Agregó que no acató
Asimismo, indicó que la oposición presentada el 11 de septiembre de 2025 fue declarada infundada el 19 de enero de 2026 y confirmada el 17 de abril de 2026. Agregó que no acató la medida cautelar de suspensión de entrega comunicada el 20 de febrero de 2026, al considerar que el proceso ejecutivo había finalizado el 21 de agosto de 2024, por lo que solici tó declarar improcedente la acción de tutela.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra manifestó que, en cumplimiento del despacho comisorio n°027 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, adelantó la diligencia de entrega del inmueble el 21 de agostoRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 5 de 2025, la cual fue suspendida y reanudada el 25 de agosto de 2025, fecha en la que los actores presentaron oposición, la cual fue rechazada por extemporánea mediante providencia del 10 de septiembre de 2025. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2025 reanudó la diligencia, pero la suspendió nuevamente ante la negativa del accionante de entregar el bien y remitió la actuación al juzgado comitente.
Finalmente, señaló que el nuevo despacho comisorio n°016 fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, por lo que carece de competencia sobre esa diligencia. Además, solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que el conflicto es de naturaleza patrimonial, derivado de un presun to incumplimiento contractual, y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
diligencia. Además, solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que el conflicto es de naturaleza patrimonial, derivado de un presun to incumplimiento contractual, y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra reseñó que, mediante auto del 21 de mayo de 2026, aceptó la comisión conferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca y dispuso subcomisionar al Inspector Municipal de Policía de Cimitarra para practicar la diligencia de entrega del inmueble.
5. Mónica Catalina Barrera Giraldo solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que, se configuró la cosa juzgada constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo,Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 6 al considerar que «la abogada Emma Natalia Rodríguez Cely carecía de legitimación para formular la tutela respecto de las actuaciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, al no ser titular de los derechos invocados ni contar con poder especial para cuestiona r el presunto incumplimiento de la medida cautelar. Además, consideró que, aun superando ese aspecto, no existía vulneración de derechos fundamentales, pues dicho juzgado sí se pronunció sobre la medida cautelar mediante providencia del 4 de junio de 2026, decisión que fue impugnada por el accionante, razón por la cual la tutela resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, máxime
cautelar mediante providencia del 4 de junio de 2026, decisión que fue impugnada por el accionante, razón por la cual la tutela resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, máxime cuando la controversia patrimonial ya se debatía en el proceso ordinario correspondiente».
Adicionalmente, advirtió que «respecto de la providencia del 17 de abril de 2026 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, no se configuraban los defectos alegados» agregando que «el accionante no cuestionó oportunamente la supuesta irregularidad de la diligencia de entrega dentro del proceso ordinario, por lo que cualquier vicio quedó saneado» destacando que «dicha diligencia se practicó en cumplimiento de una orden de tutela vigente».
De otro lado, descartó el defecto fáctico «al evidenciar que la juez sí valoró las pruebas relacionadas con los pagos, la buena fe y la posesión, concluyendo que estas no acreditaban la condición de poseedor, sino el cumplimiento de una promesa de compraventa.».
Finalmente, precisó que tampoco existió defecto sustantivo, pues «la decisión impugnada aplicó de manera correcta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC5187-2020 y sentencia del 30 de julio de 2010), según la cual la entrega anticipada de un inmueble en una promesa de compraventa implica mera tenencia, sal vo que exista pacto expreso de transferencia de la posesión o prueba de la interversión del título ». En consecuencia, concluyó que el
inmueble en una promesa de compraventa implica mera tenencia, sal vo que exista pacto expreso de transferencia de la posesión o prueba de la interversión del título ». En consecuencia, concluyó que el accionante «pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico propio delRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 7 proceso ordinario, por lo que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto , Lida y Jorge Luis Chacón Traslaviña, pretenden que se deje sin efectos la sentencia delRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 8 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga , y que, asimismo, se ordene adoptar una nueva decisión con valoración integral de las pruebas o se decrete la nulidad de la actuación . Subsidiariamente, solicitaron que se aplique la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordene cumplir la medida cautelar de suspensión de la entrega del inmueble.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 17 de abril de 2026 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidencia que los reproches dirigidos contra la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidencia que los reproches dirigidos contra la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, no satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, al no evidenciarse una vulneración de derechos fundamentales.
En primer lugar, la supuesta irregularidad derivada de la práctica de la diligencia de entrega no fue alegadaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 9 oportunamente durante el trámite ordinario, ni constituyó fundamento de la oposición presentada por el accionante, razón por la cual cualquier eventual irregularidad quedó saneada conforme al artículo 133 del Código General del Proceso. Además, la diligenc ia de entrega se realizó en cumplimiento de una orden impartida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de una acción de tutela, cuya legalidad no fue cuestionada en el presente trámite, por lo que no era procedente dejar sin efectos actuaciones ejecutadas en acatamiento de una decisión de raigambre constitucional vigente y obligatoria.
De igual forma, se descartó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral del material probatorio aportado por el accionante. En particular, se vislumbró que el Juzgado de segunda instancia examinó los pagos realizados al Banco Davivienda y demás obligaciones derivadas de la promesa de compraventa, así como las alegaciones relacionadas con la buena fe contractual y el
vislumbró que el Juzgado de segunda instancia examinó los pagos realizados al Banco Davivienda y demás obligaciones derivadas de la promesa de compraventa, así como las alegaciones relacionadas con la buena fe contractual y el presunto fraude atribuido a la propietaria registral. Sin embargo, tales circunstancias correspondían a controversias propias del negocio jurídico celebrado entre las partes y debían ser debatidas en el proceso declarativo respectivo, sin que fueran determinantes para acreditar la posesión material dentro del incidente de oposición a la diligencia de entrega.
Además, las pruebas demostraban el reconocimiento del derecho de dominio de la propietaria y que las actividades de mantenimiento, conservación y los pagos efectuados eran compatibles con el cumplimiento de obligacionesRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 10 contractuales, mas no con el ejercicio de actos inequívocos de señor y dueño, razón por la cual no se evidenciaba una valoración arbitraria, irrazonable o caprichosa de las pruebas que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
Finalmente, se concluye que tampoco se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la providencia cuestionada aplicó de manera adecuada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia CSJ, SC5187-2020, la cual establece que la entrega anticipada de un inmueble en virtud de una promesa de compraventa constituye, por regla general, un acto de mera tenencia, salvo que exista un acuerdo expreso de transferencia de la posesión o se demuestre una posterior interversión del título.
un inmueble en virtud de una promesa de compraventa constituye, por regla general, un acto de mera tenencia, salvo que exista un acuerdo expreso de transferencia de la posesión o se demuestre una posterior interversión del título. En ese sentido, la decisión del Juzgado Octavo fue coherente con dicho precedente al concluir que los incidentantes no acreditaron su calidad de poseedores ni la existencia de hechos que evidenciaran una transformación de la relación jurídica inicialmente convenida.
Por lo anterior, se evidenció que el accionante pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural e imponer una interpretación distinta de las pruebas y de las normas aplicables, finalidad incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de la acc ión de tutela, la cual no puede convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 11 Bajo este contexto, para esta Sala Especializada la decisión adoptada se sustentó en criterios objetivos, razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Súmese a lo anterior que, la abogada Emma Natalia Rodríguez Cely carecía de legitimación para promover la acción de tutela respecto de las actuaciones atribuidas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, al no ser titular de los derechos fundamentales invocados, ni actua r como agente oficiosa o apoderada con poder especial de Jorge
acción de tutela respecto de las actuaciones atribuidas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, al no ser titular de los derechos fundamentales invocados, ni actua r como agente oficiosa o apoderada con poder especial de Jorge Luis Chacón Traslaviña , de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Especializada, toda vez que, el poder otorgado solo la facultaba para cuestionar la sentencia del 17 de abril de 2026 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, mas no para controvertir el presunto incumplimiento de la medida cautelar por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca.
No obstante, no se configuró la vulneración de derechos fundamentales esgrimidos, en la medida en que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca sí se pronunció sobre la medida cautelar comunicada el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del proceso rad. n° 2025-00161-00, mediante providencia del 4 de junio de 2026, en la que decidió no acogerla al considerar finalizado el proceso ejecutivo y encontrarse pendiente el cumplimiento de la orden de entrega impartida por el Juzgado Doce Civil del Circuito deRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 12 Bucaramanga. Además, dicha decisión no fue controvertida mediante los recursos ordinarios correspondientes.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales idóneos para discutir la controversia, la cual se relaciona con los
mediante los recursos ordinarios correspondientes.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales idóneos para discutir la controversia, la cual se relaciona con los efectos patrimoniales del presunto incumplimiento de la promesa de compraventa y los pagos que el accionante afirma haber realizado por $435.000.000. Por ello, esas reclamaciones deben resolverse ante el juez natural y no mediante la acción de tutela.
En este contexto , c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación
máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último paraRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 13 definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC80222025, entre otras ); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00390-01 14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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