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CSJ - STC12811-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12811-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12811-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00280-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la acción de tutela que Edelmira Mendoza de Flórez , promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), asunto al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso posesorio rad. n°202500290-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) realizar un nuevo análisis de la demanda presentada y determinar, con fundamento en las causalesRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 2 de inadmisión expresamente previstas y de carácter taxativo, si procede su inadmisión o, en su defecto, su admisión».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2 de inadmisión expresamente previstas y de carácter taxativo, si procede su inadmisión o, en su defecto, su admisión».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió acción posesoria por despojo en contra de los señores Carlos Alberto Franco Sánchez y Claudia Milena Serna García, cuya demanda fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima), Despacho que inicialmente la inadmitió y, posteriormente, mediante proveído del 5 de febrero de 2026, dispuso su rechazo.

2.2. Indicó que, contra la decisión que rechazó la demanda, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El juez de primera instancia negó la reposición y no concedió el recurso de apelación por considerar que la cuantía del proceso no lo permitía. En desac uerdo con esta determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . E l primero fue resuelto desfavorablemente y el segundo fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), autoridad que declaró bien denegado el recurso de apelación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Guamo indicó que conoció en segunda instancia del proceso verbal de única instancia promovido por Edelmira Mendoza de Flórez contraRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01

3 Carlos Alberto Franco Sánchez y otra y que, mediante auto del

conoció en segunda instancia del proceso verbal de única instancia promovido por Edelmira Mendoza de Flórez contraRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 3 Carlos Alberto Franco Sánchez y otra y que, mediante auto del 11 de mayo de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima). En cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, se remitió a lo actuado dentro del referido proceso.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis manifestó que, frente a los hechos y pretensiones formulados por la actora contra ese Despacho y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Guamo (Tolima), se atiene a lo actuado dentro del proceso verbal posesorio.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, en el trámite previo a la admisión de la demanda, ese Despacho no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo , al considerar que «independientemente de si se compartía el criterio de la juez de primera instancia sobre la improcedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda en un proceso posesorio, la decisión de rechazar la demanda se encontraba debidamente sustentada, pu es la parte actora no subsanó las demás causales de inadmisión señaladas en el auto respectivo, relacionadas con la aclaración de los hechos y las

demanda se encontraba debidamente sustentada, pu es la parte actora no subsanó las demás causales de inadmisión señaladas en el auto respectivo, relacionadas con la aclaración de los hechos y las pretensiones (artículo 82, numerales 4 y 5, del Código General del Proceso), la precisión de los hechos objet o de la prueba testimonial (artículo 212 y numeral 6 del artículo 82 ibídem), la acreditación del envíoRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 4 simultáneo de la demanda conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y la demostración de la cuantía del proceso (numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso)».

Adicionalmente, advirtió que «las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados ni vulneraron los derechos fundamentales de la señora Edelmira Mendoza de Flóre z» precisando, además, que «la acción de tutela no constituye una tercera instancia para controvertir decisiones adoptadas por el juez natural ni para reabrir términos procesales» advirtiendo, también, que «respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) no se acreditó defecto alguno que configurara una vía de hecho».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien esgrimió que «las causales de inadmisión invocadas por el juzgado carecían de fundamento», explicando que «la referencia a los folios de matrícula inmobiliaria tenía como único propósito demostrar que la posesión material ejercida por su padre y luego por ella se remontaba al 26 de

fundamento», explicando que «la referencia a los folios de matrícula inmobiliaria tenía como único propósito demostrar que la posesión material ejercida por su padre y luego por ella se remontaba al 26 de abril de 1984, sin que el proceso tuviera por objeto debatir el derecho de dominio, por lo que consideró innecesario aportar dichos documentos».

Asimismo, afirmó que «la exigencia de concretar los hechos objeto de la prueba testimonial no constituía una causal de inadmisión, pues los testigos fueron solicitados para acreditar la totalidad de los hechos de la demanda por su conocimiento directo de estos».

Frente a la acreditación del envío de la demanda prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, indicó que «no se cumplió dicho requisito porque se había solicitado una medida cautelar previa al amparo del artículo 590 del Código General del Proceso, por lo que estimó que no era exigible en esa etapa», agregando que «la demanda también se dirigía contra personas indeterminadas,Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 5 supuesto exceptuado del requisito de procedibilidad conforme al artículo 69 de la Ley 2220, y que dicha vinculación era habitual en los procesos posesorios.

Finalmente, solicitó garantizar su acceso a la administración de justicia, señalando que, «de existir nuevas causales de inadmisión, el juez debía inadmitir nuevamente la demanda y no rechazarla de plano, de acuerdo con la jurisprudencia reciente».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

y no rechazarla de plano, de acuerdo con la jurisprudencia reciente».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto , Edelmira Mendoza de Flórez pretende que se ordene al Juzgado Primero PromiscuoRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 6 Municipal de San Luis que reexamine la demanda presentada y establezca, con base en las causales de inadmisión expresamente consagradas y de carácter taxativo, si corresponde inadmitirla o, de no existir mérito para ello, el Juzgado accionado proceda con su admisión.

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento

inadmisión expresamente consagradas y de carácter taxativo, si corresponde inadmitirla o, de no existir mérito para ello, el Juzgado accionado proceda con su admisión.

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Guamo indicó que conoció en segunda instancia del proceso verbal de única instancia promovido por Edelmira Mendoza de Flórez contra Carlos Alberto Franco Sánchez y otra y, mediante auto del 11 de mayo de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 11 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Guamo declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, no se estructura ningún defecto espec ífico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidencia que frente a losRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 7 cuestionamientos formulados por la accionante respecto de

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidencia que frente a losRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 7 cuestionamientos formulados por la accionante respecto de las providencias objeto de censura constitucional, el criterio adoptado por el Juzgado de primera instancia sobre la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda en un proceso posesorio, no fue el único aspecto que constituyó el fundamento de la decisión de inadmisión. En efecto, la orden de rechazo de la demanda se sustentó, además, en varias causales de inadmisión que no fueron oportunamente subsanadas por la parte demandante, circunstancia que resulta suficiente para respald ar la actuación del despacho judicial.

En ese sentido, se observa que la accionante no dio cumplimiento a las exigencias relacionadas con: «(i) la aclaración de los hechos y las pretensiones de la demanda, conforme a los numerales 4.º y 5.º del artículo 82 del Código General del Proceso; (ii) la individualización de los hechos que serían objeto de la prueba testimonial, de acuerdo con el artíc ulo 212 y el numeral 6.º del artículo 82 ibídem; (iii) la acreditación del envío simultáneo de la demanda a la parte demandada, en los términos previstos en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022; y (iv) la demostración de la cuantía del proceso, conforme al numeral 9.º del artículo 82 del Código General del Proceso».

Así las cosas, l a omisión en la subsanación de tales

2213 de 2022; y (iv) la demostración de la cuantía del proceso, conforme al numeral 9.º del artículo 82 del Código General del Proceso».

Así las cosas, l a omisión en la subsanación de tales requisitos habilitaba al juez para rechazar la demanda, razón por la cual las providencias cuestionadas no evidencian la configuración de un defecto procedimental ni de una actuación arbitraria que comprometiera los der echos fundamentales invocados.

Bajo ese contexto, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubier en desconocido las garantíasRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 8 constitucionales de la actora, toda vez que sus decisiones se adoptaron en aplicación de las normas procesales vigentes y dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial.

Debe recordarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni una tercera instancia destinada a replantear el debate jurídico resuelto por el juez natural o a corregir decisiones desfavorables para una de las partes, sino un instrumento excepcional dirigido a proteger derechos fundamentales cuando se acredita una actuación judicial arbitraria o constitutiva de una vía de hecho, supuesto que no se configura en el presente caso.

Así las cosas , para esta Sala Especializada la decisión adoptada se sustentó en criterios objetivos, razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En el anterior orden de ideas , c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que

vigente, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En el anterior orden de ideas , c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 9 Ahora bien, como en el asunto objeto de análisis la pretensión formulada en la demanda corresponde a una acción posesoria encaminada a la protección del derecho de posesión y no del derecho de dominio , la controversia planteada no versa sobre el dominio ni sobre otro derecho real principal, tampoco persigue la indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni se promovió bajo el régimen de las medidas caute lares innominadas, razón por la cual no resultaban aplicables las excepciones previstas para tales eventos.

En consecuencia, el deber de acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, era plenamente exigible como requisito para la admisión de la demanda. Si bien la parte actora consideró que dicho deber no era aplicable por haberse solicitado una medida cautelar,

demandada, previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, era plenamente exigible como requisito para la admisión de la demanda. Si bien la parte actora consideró que dicho deber no era aplicable por haberse solicitado una medida cautelar, lo cierto es que las circunstancias del proceso no encuadraban dentro de las hipótesis legales que eximen de esa carga procesal. Así, al no haberse acreditado el cumplimiento de dicho requisito dentro del término concedido para subsanar la inadmisión, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) actuó conforme al ordenamiento jurídico al disponer el rechazo de la demanda, sin que ello evidencie una actuación arbitraria o lesiva de los derechos fundamentales invocados.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juezRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 10 constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC80222025, entre otras ); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto

violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere unaRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00280-01 11 actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DFEF9072915423A3A8D0099448508B02F761F57BDDB268F4496991ACCF58DB2F Documento generado en 2026-07-17

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