CSJ - STC12814-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12814-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12814-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04331-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Hacienda La Palma S.A. -en liquidacióncontra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, trámite al que fueron integrados el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), así como Javier Leonardo Iglesias Arias y Juliana Palau Saavedra.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso , «acceso a la administración de justicia y (…) propiedad privada », presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto , se ordene la emisión –« conforme [a]l artículo 597 [del] C.G.P.»– del pronunciamiento pendiente en el dossier ejecutivo singular n.° «201900064».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04331-00
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que el Tribunal accionado aún no ha resuelto sobre la apelación interpuesta por el extremo demandante frente al auto de 29 de septiembre de 2021, con el cual el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) dispuso
extremo demandante frente al auto de 29 de septiembre de 2021, con el cual el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) dispuso conceder su solicitud, como tercera ajena a la litis, de levantamiento del embargo y secuestro de unos inmuebles que le pertenecen, dentro de la ejecución arriba descrita, de Javier Leonardo Iglesias Arias contra Juliana Palau Saavedra. Añadió que el paso de « 1 año y ocho meses » desde la recepción de la alzada por cuenta de dicha colegiatura no se compadece con la prolongada limitación de su dominio, máxime si no es parte en ese pleito y necesita los predios.
3. La Corte impartió adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo libró los oficios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Tribunal se opuso al éxito de la clama, en tanto que amén de estar en espera de enteramiento la determinación cuya tardanza esbozara la aquí inicialista, lo cierto es que, en gracia de discusión, «los usuarios deben esperar el turno para la toma de [resoluciones] y no impetrar (…) memoriales de impulso, vigilancias y [quejas constitucionales,] que lo único que hacen es entorpecer la (…) justicia, generando desgaste de los despachos y de(…) personal… ». El Juzgado brindó copia digital de la contienda compulsiva. Javier Leonardo Iglesias Arias también se mostró adverso a la prosperidad de la censura.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04331-00
la contienda compulsiva. Javier Leonardo Iglesias Arias también se mostró adverso a la prosperidad de la censura.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04331-00
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el amparo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con indicar que la dilación enrostrada dejó de presentarse, por cuanto el Tribunal Superior de Valledupar ya dictó el pronunciamiento esperado por la empresa acá promotora. En efecto, por virtud de proveído del día 8 de los mes y anualidad corrientes (comunicado en estado electrónico del día siguiente) hubo de «CONFIRMAR» el levantamiento de las cautelas dispuesto en primera instancia en favor de aquella compañía. De ahí que el implemento constitucional pierda razón de ser, pues como lo tiene dicho la Corte: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho
de ser, pues como lo tiene dicho la Corte: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01. STC6254-2023, 28 jun.).
3. Se impone, sin más, desestimar la súplica de salvaguarda de la referencia.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04331-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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