CSJ - STC12814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12814-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00141-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, la Personería y la Secretaría de Planeación del mismo municipio , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. nº 202400106-00
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades enjuiciadas. En consecuencia, solicitó que se le conceda el amparo de pobreza y que se ordene al Juzgado sancionar al Secretario de Planeación y al Personero del municipio de Salamina por el incumplimiento de las órdenesRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01 2 impartidas en la acción popular referida, así como disponer el cumplimiento de lo allí decidido.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que es promotor de la acción popular n° 2024-00106-00, la cual concluyó con sentencia favorable
el cumplimiento de lo allí decidido.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que es promotor de la acción popular n° 2024-00106-00, la cual concluyó con sentencia favorable hace aproximadamente un año -en el sentido de realizar unas adecuaciones en un establecimiento comercial de Audifarma para permitir la movilidad de las personas con discapacidad-.
2.2. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el Juez integr a el Comité de Verificación , pero el mismo no ha ejercido adecuadamente dicha función, comoquiera que, aunque se ordenó al Personero Municipal y al Secretario de Planeación de Salamina realizar una visita de constatación de las obras , dichas autoridades han incumplido esa orden, sin que el Juzgado accionado haya hecho uso de sus «vastos poderes de instrucción» , ni los sancionara tampoco.
2.3. Finalmente, sostuvo que como esa actuación desconoce los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998, existe una situación de «mora y renuencia judicial».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina , luego de narrar las actuaciones adelantadas dentro del trámite objeto de controversia, destacó que, mediante proveído de 13 de mayo de 2026, requirió a la Secretaría de Planeación delRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01
3 Municipio de Salamina para que realizara una visita de inspección al establecimiento de la parte accionada. En
3 Municipio de Salamina para que realizara una visita de inspección al establecimiento de la parte accionada. En cumplimiento de dicha orden, el 27 de mayo de 2026, se llevó a cabo la diligencia, en la que se constató que «el baño cumple con las medidas mínimas y accesorios solicitados para servir a personas con discapacidad y movilidad reducida».
2. La Personería Municipal de Salamina manifestó que, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, el 27 de mayo de 2026, realizó dentro del término la inspección ocular y revisión de las recomendaciones otorgadas para el mejoramiento del espacio de sanitarios en
el local comercial de Audifarma de la carrera 6 n° 8-33.
3. Gerardo Herrera reiteró, en síntesis, que se conceda el amparo de pobreza, de lo contrario desiste del resguardo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , argumentando que «durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen a la presente solicitud constitucional y sustentaba las pretensiones formuladas. En efecto, mediante providencia del 2 de junio de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, C aldas resolvió el incidente promovido por el accionante, disponiendo su cierre ante el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular objeto de queja constitucional».
En cuanto al amparo de pobreza no lo concedió, puesto que para el ejercicio de la acción de tutela no se requería la
disponiendo su cierre ante el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular objeto de queja constitucional».
En cuanto al amparo de pobreza no lo concedió, puesto que para el ejercicio de la acción de tutela no se requería la intervención de un profesional del derecho . Y en lo queRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01 4 respecta al desistimiento del amparo, concluyó que como se condicionó a aquello, resultaba improcedente dado el carácter incondicional de ese instituto jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien adujo que no existe hecho superado por carencia actual de objeto y que nunca les gusta hacer cumplir dentro de los términos señalados los fallos emitidos en las acciones populares. Pidió, además, que se certifique sobre la negación del amparo de pobreza y se le informe si es potestativo negar el desistimiento ante la negativa de conceder aquel beneficio.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis , por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01 5 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01 6 01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).
3. Caso Concreto.
3.1. En el presente caso, el accionante alega una
STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).
3. Caso Concreto.
3.1. En el presente caso, el accionante alega una presunta mora y falta de actuación del Juzgado accionado para verificar y hacer cumplir la sentencia dictada en la acción popular rad. 2024-00106-00, pese al incumplimiento de las autoridades obligadas.
3.2. Sin embargo, se evidenció que, durante el trámite de la presente acción constitucional, se llevó a cabo la actuación que el accionante echaba de menos, esto es, la visita de verificación por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Salamina al establecimiento AUDIFARMA involucrado en la acción popular objeto de controversia, diligencia que se materializó el 27 de mayo de 2026.
Esto significa que el fin perseguido por el accionante fue atendido por las autoridades accionadas, razón por la cual , pese a la insistencia del promotor de este amparo en el sentido de que no hay carencia actual por hecho superado, pues nada se realizó dentro de los términos iniciales otorgados, resulta improcedente impartir órdenes, respecto de algo que, durante el trámite de la tutela, ha variado sustancialmente, en cuanto las órdenes impartidas al concederse la acción popular ya fueron ejecutadas a cabalidad, circunstancia que, por sí sola, generó el cierre del incidente de incumplimiento.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01 7 Es de anotar que, si bien la obra no fue ejecutada dentro
incidente de incumplimiento.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01 7 Es de anotar que, si bien la obra no fue ejecutada dentro de los términos inicialmente señalados, esto se debió a razones de logística, de ahí que hubo la necesidad de ampliar el plazo para poder ejecutarlas por par te de AUDIFARMA, circunstancia que también defirió las actuaciones de los organismos de control y de las autoridades municipales integrantes del comité de verificación , situación que quedó debidamente acreditada.
3.3. Relacionado con la certificación de la negativa del amparo de pobreza y sobre cierta información alrededor del desistimiento, su expedición resulta improcedente, por cuanto tales actuaciones obran por escrito en el expediente.
3.4. Por lo discurrido en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Conclusión.
Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00141-01 8 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
8 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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