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CSJ - STC12815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12815-2026 Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Ci vil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela instaurada por Fabián Eugenio Acosta Romero contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en los procesos rads. n° 2012-00190-00 y n° 2010-00285-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulneradas por la autoridad judicial denunciada en el trámite relacionado con la cancelación de las medidas cautelares en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal seguido por María Idelcina Camero Solano contra Edgar Martín AcostaRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

2 Romero (q.e.p.d), y con la inscripcion del embargo de unos remanentes decretado en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha contra el ahora causante y los sucesores procesales.

Como consecuencia, solicitó ordenar a l Juzgado de

remanentes decretado en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha contra el ahora causante y los sucesores procesales.

Como consecuencia, solicitó ordenar a l Juzgado de Familia cuestionado librar comunicación al Registrador de Instrumentos Públicos para que proceda a cumplir el oficio n° 0883 de 19 de septiembre de 2022, en el que se comunicó el desembargo de los inmuebles y se dejaron a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha , mediante inscripción en «cada una de las hijuelas que se adjudicaron al finado Edgar Martín Acosta Romero en el trabajo de partición aprobado en sentencia de veintitrés (23) de agosto de 2022».

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que,

a continuación, se compendian:

2.1. Expuso que , el 5 de febrero de 2026, en su condición de ejecutante, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Riohacha, requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad para que inscribiera e l oficio de levantamiento de las cautelas, específicamente en punto de la orden de mantenerse vigentes para el proceso ejecutivo.

Lo anterior, porque el registrador, tres años después, en oficio de 3 de diciembre de 2025, rehusó la inscripción aduciendo que la comunicación no reunía los requisitos para consignar el embargo de remanentes, en tanto, no especificaba el proceso ni el nombre de las partes, ni elRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

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consignar el embargo de remanentes, en tanto, no especificaba el proceso ni el nombre de las partes, ni elRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

3 juzgado donde adelantaba la ejecución, pese a ser claro sobre el embargo del 50% de los inmuebles adjudicados al ejecutado.

2.2. Agregó que , en auto de 20 de marzo de 2026, la petición fue negada bajo el argumento de que, al no ser parte dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, carecía de legitimación. Además, porque dicho proceso terminó con sentencia de 23 de agosto de 2022, aprobatoria de la partición, providencia que igualmente dispuso el desembargo de los inmuebles gravados.

2.3. Indic ó que el 26 de marzo de 2026 , interpuso recurso de reposición contra lo decidido, el cual, conforme lo determinado en proveído de 15 de abril, no fue tramitado, reiterándole que no fue parte procesal. Agregó que, el 19 de abril de 2026, insistió en lo solicitado, pero en auto de 20 de mayo siguiente, la petici ón fue igualmente rechazada por improcedente, tal y como ocurrió, por extemporánea, con el recurso de reposición formulado contra el auto de 20 de marzo de 2026.

2.4. Por último, manifest ó que no contaba con ningún otro mecanismo de defensa judicial para rebatir lo decidido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Riohacha manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental

otro mecanismo de defensa judicial para rebatir lo decidido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Riohacha manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental al no acceder a lo implorado, comoquiera que el accionante no era parte en el proceso de liquidación de la sociedadRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

4 conyugal, que, además, ya se enc ontraba terminado y archivado con sentencia de 23 de agosto de 2022, aprobatoria de la partición, y porque, además, no existían medidas cautelares vigentes.

Aclaró que, durante la actuación, únicamente se registró un embargo de remanentes de dineros ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, medida que fue atendi da, sin que al momento de la liquidación existiera saldo a favor del allí ejecutado.

2. La Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Riohacha alegó falta de legitimación por pasiva, al no ser la autora de la providencia cuestionada, aunque defendió su legalidad. En lo que respecta al oficio en cuestión, indicó que al momento de calificarlo encontró que era improcedente inscribir el embargo de remanentes debido a que no cumplían los requisitos para el efecto.

3. El apoderado de María Idelcina Camero Solano, reiteró la falta de legitimación del tutelante para intervenir en el proceso de divorcio y que , en todo caso, como dejó vencer los términos procesales, el resguardo no era de recibo.

4. Los herederos determinados de Edgar Martín Acosta

reiteró la falta de legitimación del tutelante para intervenir en el proceso de divorcio y que , en todo caso, como dejó vencer los términos procesales, el resguardo no era de recibo.

4. Los herederos determinados de Edgar Martín Acosta Romero solicitaron denegar el amparo, al no existir ninguna vulneración constitucional, en tanto, el precursor carecía de legitimación para obtener una orden que solo correspondía tramitar a las partes de los procesos de familia y el respectivo ejecutivo. Agregaron que como el oficio n° 0883 aparecía inscrito bajo la anotación n° 007 del folio de matrícula n°Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

5 210-37068, esto significaba que había tenido e fectos registrales, desdibujando así la omisión atribuida al Juzgado accionado.

5. El curador ad-litem designado en la acción de tutela a los herederos indeterminados de Edgar Martín Acosta Romero, manifestó que no le constaban los hechos expuestos por el gestor y se atenía a lo que se resolviera.

6. El curador ad-litem designado en el proceso compulsivo para representar los intereses de los herederos indeterminados del mismo causante, indicó que no conocía las actuaciones adelantadas en el Juzgado Primero de Familia de Riohacha ni en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. En todo caso pidió que al momento de resol verse el amparo se garantizaran las prerrogativas de sus prohijados y que s e atenía a lo que resultara probado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

pidió que al momento de resol verse el amparo se garantizaran las prerrogativas de sus prohijados y que s e atenía a lo que resultara probado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tuteló el derecho fundamental al debido proceso al encontrar desatinada la decisión contenida en el auto de 15 de abril de 2026, en virtud de l cual se negó , por improcedente , el recurso de reposición contra el proveído de 20 de marzo anterior, por cuya virtud se desconoció la legitimación del accionante para reclamar sobre la materialización del levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal cuestionado.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

6 En particular, estimó que así el precursor no fuera parte en dicho trámite, esto no impedía reconocerle interés jurídico para atacar una providencia que resolv ía una solicitud formulada por él y que incidía en la situación jurídica que alegaba tener respecto de la medida cautelar decretada en el compulsivo donde actuaba como ejecutante.

En esa dirección, dejó sin efecto los autos de 15 de abril y 20 de mayo de 2026. En su lugar, ordenó a la autoridad judicial accionada resolver de fondo el recurso de reposición formulado contra el proveído de 20 de marzo del mismo año, atendiendo las consideraciones expuestas.

2. En lo que atañe a la pretensión tutelar de requerirse a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha para que

formulado contra el proveído de 20 de marzo del mismo año, atendiendo las consideraciones expuestas.

2. En lo que atañe a la pretensión tutelar de requerirse a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha para que procediera con la inscripción del oficio n°0883 de 19 de setiembre de 2022, el Tribunal señaló que no podía extender el amparo concedido en función de esa súplica.

Lo anterior por cuanto, sobre el punto, en el auto de 20 de marzo de 2026, el juzgador expuso razones ciertas, como que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se encontraba terminado y archivado , y con las medidas cautelares levantadas en la misma sentencia de aprobación de la partición de 23 de agosto de 2022.

Si lo anterior no ten ía lugar, la tutela decaía por no reunirse el requisito de inmediatez, pues sucedidos los hechos en 2022, el amparo fue presentado después de un término considerable, sin que se hubiere acreditado una razón objetiva que justificara la tardanza , mucho menosRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

7 cuando la anotación n° 007 del folio de matrícula 210-37068 reflejaba que el oficio mencionado fue registrado el 11 de junio de 2025. Igualmente, estimó no superado el principio de subsidiariedad, pues si no se elaboró hijuela o remanente alguno a favor del causante susceptible de ser puesta a disposición del Juzgado del ejecutivo, esto constituía una controversia que desbordaba el ámbito propio de la acción de tutela.

alguno a favor del causante susceptible de ser puesta a disposición del Juzgado del ejecutivo, esto constituía una controversia que desbordaba el ámbito propio de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la vinculada María Idelcina Camero Solano, demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal cuestionado, quien destacó que no se tuvo en cuenta que el accionante omitió agotar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto en el auto del 20 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 15 de abril de la misma anualidad, el Despacho accionado dejó constancia de que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea, circunstancia que afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

8 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Sobre ese tópico, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional,Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

9 que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede

9 que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber se dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también cuando aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, inclusive, en los casos en que el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Del caso concreto

3.1. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, desde un comienzo se advierte que esta no está llamada a prosperar, pues, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en el presente asunto sí se satisfizo, antes de pro mover la acción de tutela, el requisito de subsidiariedad. En efecto, del examen del expediente de familia se desprende lo siguiente.

sostenido por la parte recurrente, en el presente asunto sí se satisfizo, antes de pro mover la acción de tutela, el requisito de subsidiariedad. En efecto, del examen del expediente de familia se desprende lo siguiente.

3.2. El 5 de febrero de 2026, el accionante solicitó al Juzgado de Familia accionado que requiriera «al señorRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

10 Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, a fin de que dé cumplimiento al oficio 0883 de 19 de septiembre de 2022, por medio del cual “ordenó LEVANTAR las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles que se encuentran bajo la titularidad de lo s señores EDGAR MARTÍN ACOSTA ROMERO (Q.E.P.D.) c.c. (…) y MARÍA IDELCINA CAMERO SOLANO c.c. (…)”, las cuales “quedarán a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por lo tanto deberán ser inscritas dentro de cada una de las hijuel as que se adjudicaron al finado EDGAR MARTÍN ACOSTA ROMERO en el trabajo de partición aprobado en sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2022”».

3.3. Mediante auto de 20 de marzo de 2026, el Juzgado de Familia, luego de citar el artículo 597 del Código General del Proceso, concluyó que la petición «no se encuentra en coherencia con cada una de las situaciones descritas en el artículo 597 del CGP, pues es claro que el señor FABIÁN EUGENIO ACOSTA ROMERO no es parte en el proceso, por lo que no está legitimado para solicitar el

coherencia con cada una de las situaciones descritas en el artículo 597 del CGP, pues es claro que el señor FABIÁN EUGENIO ACOSTA ROMERO no es parte en el proceso, por lo que no está legitimado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso. No obstante, es de resaltar que el proceso en cita se encuentra terminado; esta agencia judicial, el veintitrés (23) de agosto de 2022, profirió sentencia aprobatoria de la partición, en la cual ordenó levantar l as medidas cautelares; en ese orden de ideas, no le asiste sentido a la solicitud incoada por el señor FABIÁN EUGENIO ACOSTA ROMERO, mediante apoderado judicial, máxime cuando no existen medidas cautelares vigentes».

3.4. Contra esa decisión, el accionante interpuso oportunamente recurso de reposición. Sin embargo, mediante proveído de 15 de abril de 2026, el despacho resolvió negarlo por improcedente, al considerar que el promotor «no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, razón por la cual carece de legitimación para recurrir».Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

11 3.5. Hasta este punto, y en contravía de lo afirmado en el escrito de impugnación, resulta evidente que el actor sí agotó, antes de acudir al amparo constitucional, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance. Es cierto que, con posterioridad, in sistió en que se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos para materializar lo ordenado en el oficio 0883 de 19 de septiembre de 2022 y

mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance. Es cierto que, con posterioridad, in sistió en que se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos para materializar lo ordenado en el oficio 0883 de 19 de septiembre de 2022 y que, tras un nuevo pronunciamiento judicial de 15 de abril de 2026, interpuso otro recurso, el cual fue negado el 20 de mayo de 2026 , en sentir del juzgado, porque carecía de legitimación y por extemporaneidad. No obstante, tales actuaciones constituyeron simples reiteraciones de una solicitud que ya había sido decidida desfavorablemente, razón por la cual no puede erigirse en fundamento para concluir que el presupuesto de subsidiariedad permanecía insatisfecho.

3.6. En ese orden, conviene precisar que el problema constitucional planteado no recae en los autos de 15 de abril y 20 de mayo de 2026, sino sobre la decisión adoptada el 20 de marzo del mismo año, mediante la cual, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se neg ó la solicitud formulada por Fabián Eugenio Acosta Romero con el argumento de que, al no tener la calidad de parte dentro de ese trámite, carecía de legitimación para promover actuaciones relacionadas con las medidas cautelares allí decretadas.

3.7. Desde luego, contra el auto de 20 de marzo de 2026 el hoy tutelante interpuso oportunamente recurso de reposición. Sin embargo, mediante proveído de 15 de abrilRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

12 siguiente, el juzgado resolvió «negar por improcedente el recurso de

reposición. Sin embargo, mediante proveído de 15 de abrilRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

12 siguiente, el juzgado resolvió «negar por improcedente el recurso de reposición», reiterando, para ese efecto, la supuesta falta de legitimación del recurrente. Por consiguiente, el análisis del requisito de subsidiariedad no podía limitarse a verificar si frente a las decisiones posteriores se interpusieron o no recursos, sino que de bía considerar que el actor agotó oportunamente el medio ordinario de defensa previsto contra la providencia que, en realidad, originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

3.8. En lo demás, así no se haya confutado, nada debe decirse, toda vez que la legitimación del tutelante para intervenir en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal es asunto que debe estudiarse de fondo al resolverse el recurso de reposición radicado contra el auto de 20 de marzo de 2026, claro está, así no sea parte en dicho trámite, en función de su condición de eje cutante en el proceso donde solicitó, en general, el embargo de remanentes del ejecutado.

4. Conclusión.

Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

13

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10053-01

13 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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