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CSJ - STC12816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12816-2026 Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Ci vil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Filomena Cortés Aguas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Espe cializado en Restitución de Tierras d e la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional rad. n° 2026-00065-00

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó proteger sus prerrogativas fundamentales al debido proceso judicial y administrativo, petición, dignidad, igualdad, mínimo vital, reparación integral, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional, confianzaRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

2 legítima, «solidaridad, protección reforzada de las personas mayores y tutela judicial efectiva, así como los derechos reconocidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de las Personas mayores», los cuales considera han sido vulnerados por las autoridades accionadas dentro del trámite de un incidente

tutela judicial efectiva, así como los derechos reconocidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de las Personas mayores», los cuales considera han sido vulnerados por las autoridades accionadas dentro del trámite de un incidente de desacato.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto 453 de 22 de mayo de 2026, en virtud de cual se encontró cumplido el amparo concedido en la sentencia de 24 de abril de 2026 , y reanudar el trámite , declarando que la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integ ral de las Víctimas no constit uía cumplimiento. Igualmente, pidió realizar el control constitucional de lo ordenado , tener en cuenta el enfoque diferencial, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y su armonización con el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 y 93 de la Carta Política, así como verifi car la imposibilidad económica alegada por la UARIV.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en el marco del conflicto armado, para que diera respuesta al derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2026, acerca de la fecha cierta o plazo razonable del pago de la indemnización administrativa derivada del desplazamiento forzado, reconocida en la Resolución nº04102019-2322689 de 26 de octubre de 2021 . Además, sobre los aspectosRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

forzado, reconocida en la Resolución nº04102019-2322689 de 26 de octubre de 2021 . Además, sobre los aspectosRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

3 relacionados con la aplicación de la regla de acumulación, la priorización del caso y la materialización de la reparación.

2.2. Señaló que mediante sentencia 060 de 24 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, tuteló el derecho reclamado y ordenó a la UARIV emitir respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a lo sol icitado, y poner en conocimiento la aplicación del Método Técnico de Priorización correspondiente a las vigencias 2021 a 2025.

2.3. Indicó que, en la respuesta, la UARIV condicionó la solución de la indemnización administrativa ya reconocida a la disponibilidad presupuestal y a la interpretación del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, toda vez que como en calidad de beneficiaria ya había recibido emolumentos por desaparición forzada, el nuevo pago pendía de que todas las víctimas accedieran al menos a una reparación.

2.4. Manifestó que en la contestación emitida no se acreditó la insuficiencia presupuestal, ni la imposibilidad financiera concreta, ni el agotamiento efectivo de los recursos para las vigencias 2023 a 2026. Por esto, señaló que promovió incidente de desacato, advirtiendo contradicciones internas en la respuesta, el desconocimiento material de la priorización reconocida, la necesidad de aplicar la excepción

para las vigencias 2023 a 2026. Por esto, señaló que promovió incidente de desacato, advirtiendo contradicciones internas en la respuesta, el desconocimiento material de la priorización reconocida, la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la persistencia de la violación y el deber de garantizar el restablecimiento efectivo del derecho.

2.5. Agregó que, sin embargo, en auto 453 de 22 de mayo de 2026, el Despacho accionado se abstuvo de tramitarRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

4 el incidente y declaró cumplido el fallo constitucional, aduciendo que el derecho de petición no obligaba a emitir repuestas positivas.

2.6. Manifestó que en dicha providencia se omitió valorar íntegramente lo reclamado y a la fecha continua sin reparación efectiva, en un estado de incertidumbre y sometida a una espera indefinida pese haber sido reconocida y priorizada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituc ión de Tierras de Cali, luego de contrastar la orden emitida en la sentencia de tutela de 24 de abril de 2026, la cual no fue impugnada , con la respuesta de la UARIV de 30 de abril, todo en función del derecho de petición radicado por la inter esada el 9 de marzo del mismo año, señaló haber observado el cumplimiento de lo dispuesto. Por esto, precisó que al «no evidenciar resistencia por la accionada a cumplir la sentencia de tutela este juzgado se abstuvo de tramitar el

señaló haber observado el cumplimiento de lo dispuesto. Por esto, precisó que al «no evidenciar resistencia por la accionada a cumplir la sentencia de tutela este juzgado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato».

2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, tr as aceptar la condición de víct ima reconocida de la accionante, a ra íz del desplazamiento forzado y de la desaparición forzada y secuestro, se opuso al amparo, por cuanto lo ahora planteado fue objeto de un fallo de tutela previo, cuyo cumplimiento fue validado mediante incidente de desacato, circunstancia que, por sí sola, hacía improcedente el reclamo , mayormente, cuando no haRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

5 incurrido en una nueva omisi ón en la vía gubernativa, ni incurrido en un daño autónomo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el resguardo, porque la providencia cuestionada, que se abstuvo de iniciar el trámite incidental, «no luce caprichosa ni arbitraria, sino que corresponde a una valoración razonable del material allegado, pues la UARIV en la respuesta que emitió, se pronunció sobre la materia propia de la solicitud, y el hecho de que su sentido haya sido desfavorable a los intereses de la peticionaria no comporta, por sí mismo, el incumplimiento de la orden, pues, como lo ha reiterado la

la materia propia de la solicitud, y el hecho de que su sentido haya sido desfavorable a los intereses de la peticionaria no comporta, por sí mismo, el incumplimiento de la orden, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, con independencia de que aquella sea o no favorable, dado que no necesariamente se debe acceder a lo pedido».

En cuanto a la inconformidad de la accionante frente al alcance de la orden constitucional, por estimar que no se acreditó la imposibilidad presupuestal, no se fijó un plazo cierto para el pago, no se inaplicó una reglamentación que estimaba inconstitucional y se omitió ejercer labores de verificación o seguimiento, entre otros aspectos, el Tribunal señaló que ninguno de esos asuntos fue objeto de la orden impartida en el fallo n° 060 del 24 de abril de 2026 , comoquiera que, lo único ordenado fue la «emisión y comunicación de una respuesta de fondo », y que, si la accionante consideraba insuficiente ese alcance, debió controvertir la decisión mediante el recurso de impugnación, lo cual no ocurrió.Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante quien insistió en la vulneración de los derechos reclamados , por cuanto si bien la orden emitida gener ó una actuaci ón administrativa, la misma, por las razones expuestas contra la actuaci ón de desacato, no produjo el restablecimiento efectivo de l a

vulneración de los derechos reclamados , por cuanto si bien la orden emitida gener ó una actuaci ón administrativa, la misma, por las razones expuestas contra la actuaci ón de desacato, no produjo el restablecimiento efectivo de l a protección otorgada en la sentencia nº060 de 24 de abril de 2026, pese a reconocerse la situación en que se encuentra la impugnante.

Señaló que el juez de tutela, por tanto, no podía limitarse a verificar una respuesta formal de la administración, ni a mantener una actitud pasiva en materia probatoria, porque en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se conserva para el seguimiento de lo ordenado hasta que el derecho se encuentre completamente restablecido.

Adujo que, e n los términos de la doctrina constitucional, entre otras cosas desconocida, tratándose de víctimas de conflic to armado, es obligatorio verificar la información sobre la s condiciones de modo, tiempo y lugar para realizar las evaluaciones correspondientes, para establecer los plazos razonables para materializar los pagos cuando exista priorizaci ón y a contemplar tiempos aproximados y el orden en que se accedería cuando no existe priorización.

En esa direcci ón indicó que la falta de disponibilidad presupuestal no podía justificarse para continuar en laRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

7 indefinición de la indemnizaci ón administrativa reconocida en 2021, en tanto, si todo tenía soporte en la ley, la coherencia exig ía, conforme a l o señalado por la Corte

7 indefinición de la indemnizaci ón administrativa reconocida en 2021, en tanto, si todo tenía soporte en la ley, la coherencia exig ía, conforme a l o señalado por la Corte Constitucional, proveer los recursos para el pago, así como la capacidad institucional dirigida a atender la demanda generada por la creaci ón del derecho específico . Agregó que era inconstitucional, por tanto, imponer cargas desproporcionadas adversas a la accionante de 66 años, y a su madre de 92 , mediante interpretaciones restrictivas , a partir de conductas que no eran imputables a las víctimas del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela , « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402 -2022 y 11408 -2022, entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los

establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

8 (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte re solutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tu tela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaro n dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso». (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC15182021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540 -2021, STC12762-2021, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).

Ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra

STC12762-2021, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).

Ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para,

(…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al o bligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso » (CC T -010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021, STC127622021, STC3807 -2022, STC5402-2022, STC5956 -2024 y STC6407-2024, entre muchas otras).

En todo caso, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada,Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

9 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo

9 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se i mpugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental abs oluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto – Razonabilidad de la decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 22 de mayo de 2026, que se abstuvo de iniciar el trámite incidental, no luce arbitrario, toda vez que el Juzgado acusado expresó los motivos por los cuales no dio trámite al mismo y estimó cumplida la orden constitucional de 24 de abril de los cursantes, sobre lo cual precisó que:

«En efecto, este juzgado amparó los derechos fundamentales de

trámite al mismo y estimó cumplida la orden constitucional de 24 de abril de los cursantes, sobre lo cual precisó que:

«En efecto, este juzgado amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, dignidad humana e igualdad a favor de la señora Filomena Cortes Aguas y ordenó:Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

10 “Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, sino lo hubiere hecho aún, brinde una respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente con la solicitud presentada por la señora FILOMENA CORTES AGUAS, el 9 de marzo de 2026. Adicionalmente, deberá poner en conocimiento de la señora Filomena Cortes Aguas, el r esultado de la aplicación del método técnico de priorización realizado en las vigencias años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.”».

Frente a lo cual, observó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas «informó que a través de la Resolución N.º 04102019 1322689 del 26 de octubre de 2021, se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado ». Aunado a ello, dicha entidad precisó que en «(…) aplicación del Método Técnico de Priorización en las vigencias 2021 y 2022, los resultados obtenidos en dichas evaluaciones no fueron favorables para efectos de su

entidad precisó que en «(…) aplicación del Método Técnico de Priorización en las vigencias 2021 y 2022, los resultados obtenidos en dichas evaluaciones no fueron favorables para efectos de su priorización. No obstante, refiere que como resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización correspondiente a la vigencia 2023 y 2024, se obtuvo un resultado favorable (…)».

En la misma respuesta, la UARIV , de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, mencionó que:

«(…) La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (…)” De conformidad con lo previamente expuesto, la Unidad no podrá ordenar la entrega de la ind emnización a la (las) siguiente (s) persona (s) FILOMENA CORTES AGUAS, toda vez que se verificó que ya recibió(eron) los recursos por concepto de indemnización administrativa por otroRadicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

11 hecho victimizante, DESAPARICION FORZADA, relacionado a continuación, por lo que la entrega de una segunda medida a su favor se encuentra sujeta a las condiciones previstas en la normativa vigente, mencionada en el párrafo anterior. (…)

En conclusión, solo será posible reconocer y entregar una segunda

continuación, por lo que la entrega de una segunda medida a su favor se encuentra sujeta a las condiciones previstas en la normativa vigente, mencionada en el párrafo anterior. (…)

En conclusión, solo será posible reconocer y entregar una segunda indemnización administrativa, cuando todas las víctimas del conflicto armado interno hayan recibido la medida al menos en una oportunidad, o cuando acredite encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.”».

Respuesta que la citada unidad remitió el 30 de abril de 2026 al correo electrónico suministrado por la accionante. En consecuencia, al constatarse el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, y teniendo en cuenta que el trámite de desacato se limit a a verificar su acatamiento, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la solicitud de incidente de desacato.

Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. En particular, porque, al final de cuentas, la única manera en que la accionante encuentra satisfecho el amparo otorgado, es mediante actuaciones dirigidas a la efectivización de la indemnización administrativa, pero como es claro que dicha orden no fue dada en forma expresa en la sentencia de tutela, todas las alegaciones de ahora, inclusive las vertidas en el

mediante actuaciones dirigidas a la efectivización de la indemnización administrativa, pero como es claro que dicha orden no fue dada en forma expresa en la sentencia de tutela, todas las alegaciones de ahora, inclusive las vertidas en el escrito de impugnación, se alejan por completo de lo que debe ser objeto de pronunciamiento en un trámite de desacato.Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

12 La incongruencia, entonces, es de la impugnante en punto de las órdenes impartidas en el resguardo, y no del Juzgado accionado, en tanto, el trámite incidental no es el mecanismo idóneo para establecer la vulneración o no de algunas garantías constitucionales. Desde luego, tales circunstancias son objeto de análisis dentro de una acción de tutela, pero no en un trámite enderezado a establecer si una orden de tutela fue cumplida o no.

Entonces, las inferencias del Juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

3. Conclusión.

Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.

DECISIÓN

rad. 2016-01050)

3. Conclusión.

Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación n.° 76001-22-21-000-2026-00021-01

13 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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