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CSJ - STC12817-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12817-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12817-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04356-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Celso Alarcón Perdomo contra la Sala de Casación Penal de la Corte, así como frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fueron integrados los partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «defensa en aspectos sustanciales», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales repelidas. En concreto , se ordene la invalidación, « incluso desde la formulación de (…) imputación », del expediente punitivo n.° «201400382».

2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04356-00 2.1. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dispuso, en fallo de 15 de noviembre de 2019 –en el marco de la causa arriba descrita–, en lo de importancia, condenar al tutelante a 198 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de

causa arriba descrita–, en lo de importancia, condenar al tutelante a 198 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y libertades públicas (accesoriamente se le impuso tal inhabilitación por 198 meses) y, multa de 700 s.m.l.m.v., luego de hallarlo como autor responsable de los delitos de « fraude procesal », «destrucción, supresión u ocultamiento de documento público» y «estafa agravada», todos «en concurso homogéneo y sucesivo». 2.2. Dicho veredicto fue, grosso modo, modificado por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Penal, a través de sentencia de 13 de marzo de 2020, en sede de apelación del allí enjuiciado (ahora promotor) y las víctimas, en el sentido de indicar que tanto la sanción intramural como la de inhabilitación serían de 180 meses. 2.3. Ese pronunciamiento de alzada hubo de casarlo parcialmente la Sala de Casación Penal de la Corte por virtud de veredicto CSJ SP073, 1° mar. 2023, de cara al único cargo admitido de la demanda extraordinaria del acá pretensor –violación directa de la ley sustancial–, para, en consecuencia, reducir la prisión e inhabilitación irrogadas, a 144 meses. Es que los restantes planteamientos del texto impulsor del recurso casacional en cita (nulidad y afectación indirecta) habían sido inadmitidos en auto AP2763, 7 jul. 2021.

irrogadas, a 144 meses. Es que los restantes planteamientos del texto impulsor del recurso casacional en cita (nulidad y afectación indirecta) habían sido inadmitidos en auto AP2763, 7 jul. 2021. 2.4. Criticó el titular del reclamo de amparo de marras, en estricto compendio, que los dispensadores de justicia accionados inobservaran la abierta laceración de su garantía de contradicción a partir 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04356-00 de la primera instancia, en tanto que se incorporaron al enjuiciamiento algunas probanzas sin que las decretara el juez de cognición, tampoco descubiertas en fase de acusación, así como porque no se apreciaron adecuadamente los medios probatorios suyos, los que acreditarían la licitud de las escrituras públicas tenidas como espurias. Circunstancias que acarrearían la «nulidad» del paginario. Añadió que el acudimiento en tutela es tempestivo, pues el dossier punitivo está en espera de «audiencia de incidente de reparación», para el 1° de diciembre próximo.

3. Se hizo adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS La Sala de Casación Penal de la Corte se opuso al éxito de la censura por ausencia de prontitud, con más apoyo si el ataque es contra las decisiones de condena y, en gracia de discusión, por intrascendencia del ataque al no enrostrar defectos específicos. El Tribunal Superior de

censura por ausencia de prontitud, con más apoyo si el ataque es contra las decisiones de condena y, en gracia de discusión, por intrascendencia del ataque al no enrostrar defectos específicos. El Tribunal Superior de Bogotá respaldó los cimientos de su proveimiento. El despacho 23° Penal Municipal de Garantías idem dijo realizar las audiencias preliminares. Quien esgrimió comparecer como abogado de dos de las víctimas se mostró igualmente en disfavor de la prosperidad de la querella, por inviable.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04356-00 invocar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares. Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el amparo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

2. Refulge que entre el proferimiento del fallo de la homóloga de Casación Penal (1° mar. 2023) y la impetración del pedido de resguardo de la referencia –31 oct. ibidem– transcurrió un lapso que

de Casación Penal (1° mar. 2023) y la impetración del pedido de resguardo de la referencia –31 oct. ibidem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de la herramienta iusfundamental a fin de elevar, en oportunidad, cualquier tipo de embate en torno a la condena allí auscultada en senda casacional y que, por contera, impide realizar estudio de fondo alguno, máxime si, más latente aún es la intempestividad desde el auto de 7 jul 2021., inadmisorio del cargo de nulidad de la demanda extraordinaria del acá gestor –solicitud de anulación de parecidos argumentos a los de esta súplica constitucional–. Acerca del uso de la acción tutelar, se precisó que, (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04356-00

congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04356-00 remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-0082601)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015). En complemento, el plazo de inmediatez antes aludido «se contabiliza a partir de la decisión censurada »1, de donde no puede devenir de recibo la excusa tendiente a inferir que se halla pendiente de realización una audiencia de reparación integral, con más soporte si esta fase incidental es el resultado de la firmeza actual de las sentencias condenatorias objeto de crítica.

devenir de recibo la excusa tendiente a inferir que se halla pendiente de realización una audiencia de reparación integral, con más soporte si esta fase incidental es el resultado de la firmeza actual de las sentencias condenatorias objeto de crítica.

3. Lo consignado conlleva, entonces, a desestimar la petición de salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse. 1 Cfr. CSJ STC11140, 31 ag. 2018, rad. 01150-01; STC2068, 27 feb. 2020, rad. 00044-01; y STC9248, 19 jul. 2022, rad. 02265-00. En parecida orientación, STC4557-2023, 26 may. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04356-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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