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CSJ - STC12817-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12817-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12817-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00294-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Miguel Galvis Berrocal, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , asunto al que fueron vinculad os Bancoomeva S.A. , Fiduciaria Coomeva S.A. y Systemgroup S.A.S. , así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº 2019-00136-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01

2 Solicitó, entonces, que se dejaran sin valor ni efecto los autos de 8 de julio y 2 de diciembre de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro del proceso ejecutivo de radicado n.º 2019-00136-00. En consecuencia, pidió que se

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro del proceso ejecutivo de radicado n.º 2019-00136-00. En consecuencia, pidió que se ordenara estarse a lo resuelto en la providencia de 13 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que , en su contra , se tramita el proceso ejecutivo de la referencia, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

2.2. Señaló que, mediante auto de 13 de marzo de 2025, notificado por estado s del 14 siguiente, el Despacho accionado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Añadió que esa decisión no fue recurrida por ninguna de las partes y quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2025.

2.3. Relató que, casi cuatro meses después, en providencia de 8 de julio de 2025, el Juzgado accionado ejerció control de legalidad, dejó sin efecto el auto de 13 de marzo anterior, declaró terminado el proceso únicamente respecto de la obligación n.º 4697660000587650 contenida en el pagaré n.º 30219609407, negó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó continuar la ejecución frente aRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 3 las obligaciones incorporadas en los pagarés nos.

medidas cautelares y ordenó continuar la ejecución frente aRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 3 las obligaciones incorporadas en los pagarés nos. 302285746800, 00000008055 y la obligación n.º 00030219609407 contenida en el pagaré n.º 30219609407.

2.4. Expuso que el Despacho sustentó esa determinación en el artículo 132 del Código General del Proceso, tras considerar que en el auto de 13 de marzo de 2025 se había declarado la terminación total del proceso sin advertir que la solicitud solo estaba dirigida a una de las obligaciones ejecutadas.

2.5. Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído de 8 de julio de

2025. En sustento, afirmó que el proceso ya había terminado por una providencia ejecutoriada, que ninguna parte formuló reparos contra esa decisión y que el juzgado no podía ejercer control de legalidad después de finalizado el trámite.

2.6. Adujo que, mediante auto de 2 de diciembre de 2025, el Despacho accionado no repuso la decisión y concedió la apelación. Precisó que esa autoridad reiteró que la terminación total obedeció a un yerro involuntario, porque la solicitud presentada por la parte ejecutante solo comprendía la obligación n.º 4697660000587650 y no las demás prestaciones objeto de cobro.

2.7. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto notificado por estado de 7 de abril de 2026, declaró inadmisible el recurso de apelación. Aclaró

demás prestaciones objeto de cobro.

2.7. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto notificado por estado de 7 de abril de 2026, declaró inadmisible el recurso de apelación. Aclaró que la acción de tutela no se dirigió contra esa providencia,Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 4 sino contra las decisiones emitidas por el juzgado accionado el 8 de julio y 2 de diciembre de 2025.

2.8. Alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto orgánico, porque el Juzgado accionado ya no tenía competencia para dejar sin efecto una decisión ejecutoriada que había terminado el proceso.

2.9. Sostuvo que también se configuraron los defectos sustantivo y procedimental absoluto, pues, en su criterio, el artículo 132 del Código General del Proceso no permitía revivir un proceso concluido, cualquier irregularidad del auto de 13 de marzo de 2025 quedó saneada por la falta de recursos y s e desconoció la cosa juzgada derivada de esa determinación.

2.10. Agregó que existió decisión sin motivación, porque el Despacho no explicó por qué podía recuperar competencia luego de la terminación del proceso. Finalmente, afirmó que se desconoció el precedente del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Constitucional sobre los efectos del auto que termina el proceso por pago total de la obligación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la regularidad de sus

total de la obligación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la regularidad de sus actuaciones. Informó que conoce del proceso ejecutivo promovido por Bancoomeva S.A. contra el accionante y que, aunque en auto de 13 de marzo de 2025 declaró la terminaciónRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 5 por pago total de la obligación, luego advirtió que la solicitud solo recaía sobre la obligación n.º 4697660000587650, contenida en el pagaré n.º 30219609407 y cedida a Systemgroup S.A.S. Por esa razón, mediante providencia de 8 de julio de 2025 dejó sin efecto la terminación total, declaró finalizado el trámite solo respecto de esa obligación y ordenó continuar la ejecución frente a las restantes.

2. Bancoomeva S.A. solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo. Señaló que el accionante pretendía beneficiarse de un yerro involuntario para extinguir deudas que no habían sido satisfechas, lo que, a su juicio, contrariaba la buena fe procesal.

3. Systemgroup S.A.S. se opuso al amparo. Indicó que adquirió de Bancoomeva S.A. la obligación n.º 4697660000587650 a cargo de Luis Miguel Galvis Berrocal y que actuó como acreedora de buena fe. Afirmó que esa obligación se encontraba cancelada en su totalidad, razón por la cual el área correspondiente radicó la solicitud de terminación por pago total de esa acreencia. Agregó que no le

que actuó como acreedora de buena fe. Afirmó que esa obligación se encontraba cancelada en su totalidad, razón por la cual el área correspondiente radicó la solicitud de terminación por pago total de esa acreencia. Agregó que no le constaban los demás hechos, por tratarse de actuaciones ajenas a la compañía, y pidió el archivo de las diligencias por ausencia de conducta vulneradora atribuible a esa sociedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo. Consideró que el auto de 8 de julio de 2025, mediante el cual el juzgado accionado ejerció control de legalidad, dejó sin efecto la providencia de 13 de marzoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 6 anterior, declaró la terminación parcial del proceso y ordenó continuar la ejecución frente a las obligaciones no canceladas, fue proferido al margen del procedimiento aplicable. Estimó que el artículo 132 del Código General del Proceso no habilitaba al Despacho para dejar sin efectos una decisión ejecutoriada que había terminado el proceso y levantado las cautelas. En consecuencia, dejó sin valor las providencias de 8 de julio y 2 de diciembre de 2025 y ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 13 de marzo de es a anualidad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado de Bancoomeva S.A. y Fiduciaria Coomeva S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Recupera. Sostuvo que el proceso ejecutivo comprendía varias obligaciones autónomas e independientes, de modo que el pago de u na de ellas —la

Fiduciaria Coomeva S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Recupera. Sostuvo que el proceso ejecutivo comprendía varias obligaciones autónomas e independientes, de modo que el pago de u na de ellas —la cedida a Systemgroup S.A.S.— no implicaba la satisfacción de las demás.

Afirmó que la solicitud de terminación presentada por esa sociedad solo cobijaba la obligación n.º 4697660000587650, contenida en el pagaré n.º 30219609407, por lo que el auto de 13 de marzo de 2025 incurrió en un yerro al declarar terminado todo el proces o y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Adujo que el control de legalidad ejercido el 8 de julio de 2025 era necesario para preservar la coherencia del trámite, evitar la afectación de los acreedores con obligaciones pendientes y corregir una inconsistencia evidente.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 7

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del defecto procedimental absoluto.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este yerro se configura cuando el funcionario judicial «se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo qu e afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T264 de 2009]» (CC, T-025/18). También se presenta cuando «(i)Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 8 aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC, T-031/16).

partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC, T-031/16).

3. De l control de legalidad y la teoría del

«antiprocesalismo».

3.1. El control de legalidad emerge del Código General del Proceso como un mecanismo judicial que, conforme al artículo 132, impone al juzgador que « [a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas si guientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.»

No obstante, es imperativo diferenciar entre los yerros constitutivos de una causal de nulidad prevista taxativamente en el artículo 133 del C ódigo General del Proceso y aquellos que, aunque ilegales, no están allí contemplados. Lo anterior, toda vez que «no puede equipararse la ilegalidad de un auto a las causales de invalidez, que se diferencian de aquellas y por ende tampoco admiten saneamiento » (CSJ, STC5579-2023).

3.2. En lo atinente al segundo supuesto, surge como alternativa la denominada teoría del «antiprocesalismo», la cual permite, bajo ciertas circunstancias, subsanar esasRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 9 determinaciones ilegales cuando el vicio no se encuentra contemplado en las taxativas causales de nulidad del estatuto procesal vigente.

9 determinaciones ilegales cuando el vicio no se encuentra contemplado en las taxativas causales de nulidad del estatuto procesal vigente.

La jurisprudencia ha edificado tal herramienta «[a]cogiendo el aforismo de que «los actos ilegales no atan ni al juez ni a las partes», al no estar contemplada como causal de nulidad, y a pesar de no haberse agotado los recursos procedentes, por ser irregularidad no consagrada en las causales de nulidad, tal ilegalidad podrá ser declarada oficiosamente » ( CSJ, STC13863 -2022). Al respecto esta Sala ha establecido que:

«(…) ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio [sic] el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.

El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto. (Exp. 2006 -00243-01).» (Reiterada en CSJ, STC9763 -2021 y STC5579 -2023, entre otras).

Aunado a lo anterior, se ha predicado por parte de esta

ha de declararse sin valor ni efecto. (Exp. 2006 -00243-01).» (Reiterada en CSJ, STC9763 -2021 y STC5579 -2023, entre otras).

Aunado a lo anterior, se ha predicado por parte de esta Colegiatura que a pesar de ser una figura que por su naturaleza permite un amplio espectro de aplicación, la misma debe ser empleada con un criterio restrictivo, en procura de los principios de seguri dad jurídica, buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y de preclusión. Al punto se indicó:Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 10 «no es dable utilizar dicha figura jurídica para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, vr. gr. a través de los recursos ordinarios y extraordinarios o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión » (Reiterada en CSJ, STC9170 -2019 y STC5579-2023, entre otras).

Asimismo, la justificación de la limitada implementación de la multicitada figura jurídica se acompasa con la « irrevocabilidad de las providencias judiciales », máxima que impone considerar aspectos como la celeridad con la que se adopta la medida correctiva. Sobre el particular

implementación de la multicitada figura jurídica se acompasa con la « irrevocabilidad de las providencias judiciales », máxima que impone considerar aspectos como la celeridad con la que se adopta la medida correctiva. Sobre el particular esta Corporación ha precisado que:

«(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, « los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC126872019, STC10544-2019 y STC9170 -2019 reiterada en STC15082021 y STC7902 -2021). (Subraya la Sala). » (CSJ, STC97632021, reiterada en STC5579-2023, entre otras) (Negrillas fuera del texto).Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 11

2021, reiterada en STC5579-2023, entre otras) (Negrillas fuera del texto).Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 11 En torno a esa limitación, la Corte Constitucional ha precisado que no todos los autos interlocutorios pueden ser removidos bajo la tesis del « antiprocesalismo», pues algunos tienen fuerza equivalente a sentencia cuando ponen fin al proceso, como ocurre con el que termina el ejecutivo por pago. En palabras de ese cuerpo colegiado, « hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso», entre ellos, «el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado»; de ahí que, una vez ejecutoriados, no puedan ser revocados de oficio ni declarados ilegales por el juez que los profirió (CC, T519/05).(Negrillas ex texto)

4. Del caso concreto.

En el presente asunto, circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se advierte que el debate recae sobre los autos de 8 de julio y 2 de diciembre de 2025, mediante los cuales el juzgado accionado dejó sin efecto la terminación total del proceso ejecutivo y dispuso su continuación respecto de las obligaciones que estimó pendientes de pago.

En síntesis, el impugnante sostuvo que la ejecución comprendía varias obligaciones autónomas y que el pago realizado por el accionante solo cobijó la acreencia cedida a Systemgroup S.A.S., mas no las demás. Por ello, defendió que

En síntesis, el impugnante sostuvo que la ejecución comprendía varias obligaciones autónomas y que el pago realizado por el accionante solo cobijó la acreencia cedida a Systemgroup S.A.S., mas no las demás. Por ello, defendió que el control de legalidad cuestionado corrigió un yerro evidente del auto de 13 de marzo de 2025, que terminó todo el procesoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 12 pese a que la solicitud únicamente recaía sobre una obligación.

5. De la configuración del defecto procedimental absoluto.

De entrada, se advierte que la protección concedida deberá confirmarse, toda vez que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al dejar sin efecto de oficio, mediante control de legalidad, una providencia ejecutoriada que había declarado terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares.

Ello es así, porque la autoridad judicial acudió al artículo 132 del Código General del Proceso y a la tesis del «antiprocesalismo» para corregir un yerro que las partes interesadas no controvirtieron oportunamente, pese a que contaban con los recursos ordinarios para hacerlo, y lo hizo varios meses después de que la decisión inicial cobró firmeza.

5.1. Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de 13 de marzo de 2025 , declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Esa

Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de 13 de marzo de 2025 , declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Esa determinación no fue recurrida por Bancoomeva S.A., Fiduciaria Coomeva S.A., Systemgroup S.A.S. ni por los demás intervinientes, de modo que quedó ejecutoriada.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 13 Posteriormente, en auto de 8 de julio de 2025 , el Despacho accionado dejó sin efecto esa providencia, tras considerar que la solicitud de terminación únicamente recaía sobre la obligación n.º 4697660000587650 contenida en el pagaré n.º 30219609407. En consecuencia, declaró terminado el proceso solo respecto de esa acreencia, negó el levantamiento de las cautelas y ordenó continuar la ejecución frente a las obligaciones que estimó insolutas. Para ello, invocó el artículo 132 del Código General del Proceso, bajo la premisa de que el auto de 13 de marzo anterior contenía un yerro involuntario.

5.2. Expuesto tal panorama, se advierte que esa forma de proceder desconoció los límites del control de legalidad. Lo anterior, toda vez que, si bien el artículo 132 del Código General del Proceso permite corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, tal facultad no habilita al juez para reabrir indefinidamente etapas concluidas, ni para revocar de ofici o cualquier providencia ejecutoriada bajo el argumento de que posteriormente advirtió un error.

facultad no habilita al juez para reabrir indefinidamente etapas concluidas, ni para revocar de ofici o cualquier providencia ejecutoriada bajo el argumento de que posteriormente advirtió un error.

Con mayor razón, esa herramienta no podía emplearse frente al auto de 13 de marzo de 2025, pues este había terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, por ende, no se trataba de una providencia interlocutoria ordinaria susceptible de ser removida libremente bajo la tesis del «antiprocesalismo», sino de una decisión ejecutoriada con fuerza equivalente a una sentencia que pone fin el proceso.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 14 En este caso, el supuesto yerro era conocido o, por lo menos, podía ser advertido por las partes ejecutantes desde el momento en que se profirió el auto de terminación total. Sin embargo, ninguna de ellas interpuso los recursos procedentes ni formuló oportunamente reparo alguno. De ahí que no podía utilizarse el control de legalidad para suplir la inactividad procesal de quienes tenían interés en controvertir la decisión.

5.3. Tampoco era admisible acudir, sin mayores restricciones, a la teoría del « antiprocesalismo». Aunque dicha figura permite desconocer ciertos autos manifiestamente ilegales, su aplicación es excepcional y exige que la irregularidad sea ostensible, grave y que la corrección se adopte dentro de un término prudencial , de manera que exista una relación de inmediatez entre el proveído supuestamente ilegal y aquel que pretende enmendarlo.

Aquí esa exigencia no se satisfizo, especialmente porque

adopte dentro de un término prudencial , de manera que exista una relación de inmediatez entre el proveído supuestamente ilegal y aquel que pretende enmendarlo.

Aquí esa exigencia no se satisfizo, especialmente porque la providencia de 13 de marzo de 2025 ya había puesto fin al proceso ejecutivo y se encontraba ejecutoriada; además, entre esa determinación y el auto correctivo de 8 de julio siguiente transcurrieron casi cuatro meses, lapso que excedió ampliamente el término de ejecutoria de la decisión inicial. Además, durante ese periodo las partes guardaron silencio, pese a que podían cuestionar la terminación total del proceso si estimaban que solo procedía frente a una obligación.

5.4. La providencia de 2 de diciembre de 2025 no corrigió esa irregularidad. Por el contrario, la reiteró, al negarRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 15 la reposición con fundamento en que el Despacho había incurrido en un «yerro involuntario» y que el control de legalidad permitía preservar la validez de las actuaciones y evitar la afectación de los acreedores. Sin embargo, esa motivación no superaba el obstáculo principal , esto es, que la decisión de 13 de marzo de 2025 ya estaba ejecutoriada, el proceso había sido declarado terminado y las partes interesadas no utilizaron oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa.

5.5. En ese contexto, la discusión planteada por el impugnante sobre la existencia de varias obligaciones autónomas no desvirtúa la vulneración advertida. Tal argumento podía ser relevante dentro del proceso ejecutivo, pero debía proponerse mediante los recurs os

impugnante sobre la existencia de varias obligaciones autónomas no desvirtúa la vulneración advertida. Tal argumento podía ser relevante dentro del proceso ejecutivo, pero debía proponerse mediante los recurs os correspondientes contra el auto de 13 de marzo de 2025. Lo que no resultaba procedente era habilitar, meses después, una corrección oficiosa que dejó sin efectos una determinación ejecutoriada y revivió un trámite que ya había sido terminado.

Por tanto, la actuación cuestionada comprometió los principios de seguridad jurídica, preclusión, buena fe y confianza legítima, pues permitió que una situación procesal consolidada fuera modificada con apoyo en una herramienta excepcional, empleada por fuera de sus límites.

6. Conclusión.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, porque los autos de 8 de julio y 2 de diciembre de 2025 incurrieronRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00294-01 16 en defecto procedimental absoluto, al aplicar de forma extralimitada el control de legalidad y la tesis del «antiprocesalismo».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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